Decisión nº C931-16, de Consejo de Transparencia de 5 de Abril de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 650458501

Decisión nº C931-16, de Consejo de Transparencia de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaOrden y Seguridad Interior

DECISIÓN AMPARO ROL C931-16

Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA).

Requirente: Marcos Cárdenas Soto.

Ingreso Consejo: 21.03.2016.

En sesión ordinaria N° 696 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C931-16.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, con fecha 21 de marzo de 2016, don Marcos Cárdenas Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a través del cual señaló que aún espera respuesta de DIPRECA, respecto de los motivos por los cuales no reconocen a su cónyuge como carga familiar. En su reclamación utilizó el formulario de reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa, presumiblemente por error, ya que funda su amparo en que se encuentra en espera respecto los motivos de la falta de reconocimiento de cónyuge como carga.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.

2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los...

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