Causa nº 10437/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692032661

Causa nº 10437/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente10437/2017
Número de registro10437-2017-9
Rol de ingreso en primera instanciaC-5664-2013
PartesMARCHESANI CARRASCO FRANCISCO CON EMPRESA CONSTR. HIDALGOS LTDA. Y VERDUGO NUÑEZ CRISTIAN
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1258-2016

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción, que, en lo que interesa, confirmó la de mérito que acogió parcialmente la demanda, otorgando una indemnización por daño moral equivalente a $3.000.000.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que la recurrente invoca la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, porque los jueces sostienen argumentos incongruentes y contradictorios al declarar inadmisible el recurso de apelación y, luego, analizarlo y resolverlo; y porque no explicitan los argumentos de hecho y derecho en que fundan la decisión, sin hacerse cargo de la prueba rendida. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se disponga la remisión de los autos a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre el fondo o se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia en la parte que no acogió la demanda.

Tercero

Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.

Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.

En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal

dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y...

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