Causa nº 87936/2016 (Revisión). Resolución nº 213239 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Mayo de 2017
| Juez | Carlos Cerda F.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S. |
| Número de registro | 87936-2016-213239 |
| Rol de ingreso en primera instancia | C-31149-2011 |
| Número de expediente | 87936/2016 |
| Fecha | 16 Mayo 2017 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 668-2016 |
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | MARCELINO HERNAN FIGUEROA MUÑOZ. |
| Sentencia en primera instancia | - 5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Visto:
En estos antecedentes número de rol de esta Corte 87.936-2016, comparece el abogado señor Jaime Reyes Saavedra, quien actúa en representación de don M.F.M., interponiendo recurso de revisión en contra de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 8 de junio de 2016, pronunciada en la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada a favor del recurrente en los autos Rol C-31.149-2011 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, que revocó la de primer grado que rechazó la objeción interpuesta por la parte demandada Superintendencia de Pensiones, en contra de la liquidación del crédito y, en su lugar, ordenó realizar una nueva reduciendo el período en que deben calcularse los descuentos indebidos que dicha parte fue condenada a restituir, sólo a los meses que van entre julio del año 2011 a agosto de 2012.
Solicita, en definitiva, se anule en todas sus partes la resolución recurrida, en atención a que fue dictada contra dos pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada, verificándose la causal de invalidación por vía de revisión, dispuesta en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando su pretensión, explica que en los autos indicados demandó a la Superintendencia de Pensiones por haber rebajado ilegalmente su pensión de jubilación de invalidez, que fue acogida mediante sentencia de reemplazo dictada por esta Corte, con fecha 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual decretó: a) Privar de vigor al Dictamen 2005.0773/2010, de 20 de noviembre de 2010, y consecuencialmente, a las resoluciones N° 2553/2011 y N° 5899/2011 de la Superintendencia demandada, que reevaluó la incapacidad que afecta al actor a una de carácter parcial. b) Mantener vigente el Dictamen N° 51611.2007, de 17 de octubre de 2007, que reconoció al actor una invalidez total conforme al artículo 4° del Decreto Ley N° 3500, que pasa a tener carácter de definitivo y único. c) Dejar sin efecto la rebaja en el monto de la pensión de invalidez otorgada al actor, ordenando seguir pagando el monto original equivalente a 33,78 Unidades de Fomento. d) Condena a la demandada a pagar las sumas descontadas indebidamente del monto original de su pensión de invalidez, originados por el Dictamen N° 2005.0773/2010, privado de vigor, con sus reajustes e intereses legales.
Señala que dicha sentencia tiene el carácter de firme y ejecutoriada, conforme se certificó en el proceso, por lo que se solicitó su cumplimiento incidental, previa liquidación del crédito, efectuada el 16 de junio de 2015, operación que arrojó la suma de $16.355.591, deduciendo la parte demandada recurso de apelación respecto de la resolución que rechazó la objeción de la liquidación. Sin embargo, señala, con fecha 21 de enero de 2016, dicha parte pagó la deuda, acompañando un cheque por la suma liquidada, solicitando “se tenga por total, completa y definitivamente cumplida la sentencia de autos”, documento que fue oportunamente entregado al actor, declarando el tribunal, mediante decisión de 24 de marzo de ese año, tener por cumplida la sentencia, y ordenó archivar los antecedentes, resolución que se encuentra ejecutoriada.
De este modo, y referente a la causal de revisión que se esgrime, reprocha que la resolución impugnada fue dictada en contra de dos sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, configurándose la causal N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, paralelamente a la tramitación antes descrita, se ventilaba en la Corte de Apelaciones de Santiago la apelación deducida respecto a la resolución que negó lugar a la objeción de la liquidación del crédito, la que fue acogida mediante la resolución impugnada, en virtud de la cual se practicó una nueva liquidación con fecha 11 de octubre de 2016, que determinó que el monto adeudado por la demandada es de $1.533.046.-Así, conforme expone, esta última resolución se pronunció en contra de la sentencia definitiva que estableció una base de cálculo diferente a la ordenada por aquella, puesto que la primera ordena comprender el período que se inició el 30 de noviembre de 2010, fecha del dictamen cuyo vigor se priva, cuando en el literal d) de la parte resolutiva ordena pagar las sumas descontadas indebidamente en razón de dicho acto administrativo.
Asimismo, sostiene que contraría la resolución dictada con fecha 24 de marzo de 2016, que tuvo por cumplida la sentencia definitiva, originada por las actuaciones antes señaladas, que se trata de una sentencia interlocutoria ejecutoriada que estableció derechos permanentes a favor de las partes, de modo que la que se impugna infringe su autoridad de cosa juzgada
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que concurre la triple identidad de la cosa juzgada en las tres sentencias referidas, pues se trata de las mismas personas que son parte en el proceso, siendo una misma la cosa pedida –el crédito del actor determinado por la definitiva– y coincidiendo la misma causa de pedir, que es el pago de los descuentos indebidos declarados.
En su oportunidad, compareció la parte demandada, y en uso del traslado conferido, solicitó el rechazo del recurso intentado por no configurarse la causal alegada. Indica, en primer lugar, que del mérito de los antecedentes se advierte con claridad, que la sentencia definitiva, a diferencia de lo que propone el recurrente, no establece una obligación líquida, sino una de carácter liquidable, de manera que para determinar el monto adeudado es menester establecer si el dictamen privado de vigor provocó dichos descuentos indebidos y cuáles. Al respecto, señala que el primer acto que declaró la invalidez total del actor fijó una pensión de 33,78 UF, a partir del 5 de agosto de 2008, que se prolongó hasta junio de 2011, fecha en que entró en vigor la resolución que reevaluó su grado de invalidez a uno de carácter parcial, ordenando una pensión de 24,13 UF, suma que sólo percibió en los meses de julio y agosto de 2011. Explica que ello ocurrió, porque en forma simultánea a la demanda, el actor solicitó en la AFP Cuprum ofertas de monto de pensión, seleccionando el 03 de agosto de 2011 una renta temporal con renta vitalicia a un año, con período garantizado de 156 meses con la Compañía de Seguros Penta.
Así, en los hechos, percibió una pensión en torno a las 34,49 UF, junto con lo cual, la referida administradora de fondos de pensiones traspasó desde la cuenta individual del trabajador el monto de la prima de seguro para dar cumplimiento al contrato de Renta Vitalicia Diferida. En consecuencia, el dictamen privado de valor sólo originó descuentos por dos meses por una diferencia total de 19,3 UF. Agrega que la liquidación original fue objetada por su parte, y rechazada tal oposición, dedujo recurso de apelación, pero al ser concedido en el sólo efecto devolutivo, debió cumplir lo ordenado, sin embargo, en virtud de la sentencia recurrida que acogió la objeción, se realizó una nueva liquidación con fecha 8 de junio de 2016, que concluyó una deuda de $1.533.046, de modo que el...
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