Causa nº 11880/2015 (Casación). Resolución nº 576739 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650948881

Causa nº 11880/2015 (Casación). Resolución nº 576739 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Octubre de 2016

JuezS María Eugenia Sandoval G.,Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Fecha11 Octubre 2016
Número de expediente11880/2015
Número de registro11880-2015-576739
Rol de ingreso en primera instanciaC-3359-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMAQUIVAL CHILE LIMITADA CON KORAD FORTTECHNICK.
Sentencia en primera instancia- 0 00000000-0
Rol de ingreso en Cortes de Apelación252-2015

Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 3.359-2013, caratulados "M.C.L.. y otro con Konrad Forsttechnik”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 311 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas; la que se confirmó por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de treinta de junio de dos mil quince, erróneamente datada como emitida el año anterior, según consta a fojas 364 y siguientes, sin costas.

La parte demandante en contra de dicha decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 20.169, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en forma previa, alude de manera pormenorizada a los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento a la demanda, luego, transcribe íntegramente los motivos de las sentencias de primera y de segunda instancia conforme a los cuales se la desestimó, y afirma que se infringió lo que disponen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 20.169, por no aplicarse para resolver la controversia.

    En relación a lo que previene el artículo 3 de la Ley N° 20.169, sostiene que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que una conducta de competencia desleal no exige dolo o culpa por tratarse de un ilícito objetivo y de peligro, ni el uso de medios ilícitos para su comisión, contrariamente a lo señalado en la sentencia impugnada. Por ello, se define el ilícito como una violación de normas objetivas de conducta, a saber, la buena fe, las buenas costumbres mercantiles, las que establecen deberes de abstención o prohibiciones que obligan a los agentes del mercado a evitar emplear medios desleales en su actividad.

    Indica que se estableció que los actores detentaron la representación de la demandada, pero la demanda se desestimó porque al no ser de tipo exclusiva no puede existir acto de competencia desleal, lo que constituye un error de derecho, pues las acciones que se dedujeron son las contempladas en las letras a, b y c del artículo 5 de la Ley Nº 20.169, por lo tanto, la representación que los actores tienen hasta hoy es sólo un hecho más que debe ser analizado al determinarse si existe o no un acto de competencia desleal, pues se acreditó otro que no es inane para resolver el pleito, a saber, que los actores luego de más de tres años de arduo trabajo trajeron la marca de que se trata a Chile, captaron clientela y la potenciaron, y la demandada sin finiquitar la representación ni dar explicación entregó todo a un tercero, privándolos de su legítima retribución y ganancia, comportamiento que debe ser valorado como leal o desleal; pues el deber de corrección exige que el juez efectúe una exégesis de un concepto moral que tiene que aplicar a una conducta concreta y que debe extraer de la comparación, en tiempo y espacio determinado, de los actos que desarrolla un hombre honesto, correcto y leal en el mercado. Dicha conducta acreditada importa una clara infracción a la cláusula prohibitiva general contemplada en el artículo 3 de la Ley N° 20.169, pues un hombre honesto, correcto y leal en el mercado habría sido recto con quien hizo tanto por él; en su defecto, habría finiquitado la representación realizando el ajuste de cuenta, y pagando por traer su marca a Chile y por la clientela que los actores captaron.

    En lo que concierne a lo que dispone el artículo 4 de la citada ley, explica que es un hecho de la causa que K.F. entregó a V.Á.F., por sí y como representante de Maquival Chile Ltda., el 1 de junio de 2011, un certificado –Diploma de Representación y Distribución de los equipos de K.F.- con fines de reconocimiento y publicidad de la representación que ya tenía V.Á., por sí y como representante de la...

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