Manifestación
| Autor | Luigi Cariota Ferrara |
| Cargo del Autor | Ordinario de la Institución de Derecho Privado de la Universidad de Nápoles |
| Páginas | 399-433 |
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EL NEGOCIO JURÍDICO
CAPÍTULO VII
MANIFESTACIÓN
100.- Exteriorización de la voluntad. Formación de l a manifestación. 101.- Forma;
principio de libertad. Formas esenciales legales. 102.- Pacto s agregados. Contenido
determinado «per relationem’’. Negocios abolitivos. 103.- Documento público. Docu-
mento privado.- 104. Las denominadas formas «ad probationem».-105. Formas que-
ridas por las partes.-106. Declaración. Documentación. Documento.
100. Exteriorización de la voluntad. Formación de la manifestación
La voluntad tiene valor en tanto cuanto se manifiesta1. Manifestarla significa
llevarla al mundo exterior , ex teriorizarla. Es necesario que eso ocurra de modo
recognoscible o aprehensible por los demás sujetos (cualesquiera que sean); en otro
caso, se tiene una manifestación carente de significado j urídico; diríamos, hasta en sí
misma. Para las manifestaciones de voluntad recepticias es fácil decidir acerca del
momento de su perfección: se forman cuando llegan a conocimiento de la persona
o del grupo de personas (p. e j., d el público ) a que van destinadas 2. Para las no
recepticias sur gen algunas dudas3: ¿basta que se haya realizado la manifestación o
declaración, de cualquier manera, o es preciso alg una otra cosa? En nuestra opinión,
debiendo ser recognoscibles o aprehensible, es necesario que la voluntad haya, sido
no solo expresada en el sentido de haberla llevado fuera del propio yo, sino tam-
bién emitida; debe separarse del propio autor, d e modo que los demás la puedan
aprehender o conocer: un soliloquio especialmente en voz baja, un grito lanzado a
1Supra núm. 95 .
2Supra núm. 33, donde se pone de relieve que incluso pa ra éstos hay presunción de conoci-
mientos.
3Véase anteriormente supra núm. 33, notas 11 y 16. Los escritores que se ocupan de teoría
general tratan poco o nada del tema, y éste se estudia más por los autores de monografías
o en general por los que se ocupan de los títulos de crédito: véase, de cualquier manera,
incluso para breves indicaciones, en d iversos sentidos, SALEILLES:op. cit., art. 130, núms. 38
y sgs.; VON TUHR:op. cit., § 61, págs. 453-56; § 63, V, pág. 517 (parece de opinión contraria
a la sosteni da en el texto); BETTI:op. cit., pág. 87 (que, sin embargo, tiene distinto concepto
de la declaración; véase supra núms. 95 y 98); CARNELUTTI:Sistema, II, págs. 99 y sgs.; ID.;
Teoria della circolazione, cit.; con respecto a los títulos de crédito: KOHLER:Lehrbuch, I, pág.
426 y toda la bibliografía citada en nuestro trabajo, «Sulla simulazione dei negozi cambiari»,
Riv. Dir. comm., 1933, I, págs. 4 2 y sgs., don de se plantea la cuestió n principal sobre la
propia naturaleza, recepticia o no, de las declaraciones contenidas en los títulos de crédito
(cfr. tambiénsupra núm. 42 y bibliografía allí cit.); recientemente, CANDIAN;Nozioni istituzionali,
1946, pág. 152 .
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LUIGI CARIOTA FERRARA
los cuatro vientos, una promesa redactada por escrito y encerr ada en un estuche que
se arroja al fondo del mar, no puede decirse que son manifestaciones de voluntad
formadas o vinculantes o serias. En nuestra opinión, la cuestión se vuelve d elicada
para la escritura que se redacta y después se encierra en un cajón del escritorio o de
cualquier modo se tiene cerca de sí y no se hace conocer y ni siquiera se hace
cognoscible, al meno s en un primer tiemp o, por q uien sea: la manifestación de
voluntad, según nosotros, no puede decirse todavía formada; la emisión, es decir, la
separación del autor debe tener lugar y no puede considerarse actuada con el escri-
bir y el suscribir el docu mento y encerrarlo en el cajó n o ten erlo de cualquier
manera en el propio y absoluto poder; la propia voluntad no puede decirse defini-
tiva4. No se objete que el testamento se halla formado desde que se ha redactado, y
que solo para su perfección y eficacia es necesario esperar a la muerte del autor:
para él valen razones pa rticulares que hay que ligar precisamente a su destino de
actuar después de la muerte, de donde se sigue la ausencia de la necesidad de una
inmediata cognoscibilidad o aprehensibilidad; todo esto sin decir que el testamento
es revocable en el intermedio y que ya no lo será solo cuando llegue, precisamente,
la separación d e él de la persona del testador, que ya no se encontrará in hoc mundo.
La importancia de la cuestión sería enorme y, dada la dificultad de resolverla,
grave; pero, por suerte, las manifestacion es de voluntad no recepticias son pocas y
pocos son los negocios unilaterales que constan d e ellas. Práctica mente, ademá s,
tienen re alización generalmente con plena recognoscibilidad, a menudo por medio
de documentos públicos o de documentos que se hacen públicos (se transcriben así,
por ejemplo, la renuncia a los derechos reales inmobiliarios).
Es indispensa ble f ijar el momento de la formación de la manifestación de
voluntad, en cua nto en tal momento debe buscarse, al men os generalmente, la
capacidad5, la ley que regula el negocio (en caso de conflicto de leyes sucesivas, y
con contenido diverso), además de la revocabilidad: acerca de esta última hay que
precisar que solo después de la for mación de la manifestación se puede plantear el
problema de su revocabilidad o no; an tes puede tenerse, a lo más, solo destrucción
de un momento preparatorio y acto material, es decir, anulación de la primera fase
de la formación del negocio, de por sí carente de valor o significado. Para algunos
negocios (p. ej., el testamento) o para todos, pero con respecto a otros requisitos (p.
ej., el poder de disposición) puede plantearse el problema de si el requisito debe
persistir incluso después de la formación, o precisamente también más tarde, pero
antes de la formación no 6.
Considerado que la manifestación debe ser emitida, para decirse verdadera-
mente formada, surge el pr oblema de si vincula cuando la voluntad se ha expresado
de propósito, pero se ha emitido casualmente o por voluntad de un tercero, de modo
que la volun tad de la manifestación ha sostenido, a lo más, solo la primera fase o el
4En la doctr ina precis amente prev alece la tesis de la «emi sión»: m omento nec esario de l
proceso formativo de la declaración es la separación del medi o de la declaración (p. ej., del
escrito) de la esfera personal del autor (cfr. BETTI:o p. Yloe. cit.); CANDIAN:op. cit., pág. 152).
5Los autores se ocupan de ello generalmente con referencia a las declaraciones recepticias y
especialmente a las que, escontrándose, c onstituyen contrato (VON Tuhr: op. cit., pág. 4 31).
6El momento posterio r es aquel en el que el negocio debe desplega r su eficacia (c fr. con
respecto al poder de disposic ión, VON TUHR:op. cit., § 61, págs. 431-32, Y, en general ,
ampliamente, BETTI:op. cit., págs. 165 Ysgs.) [sobre el caso del testamento, cfr. C. C. esp.,
artículo 666 ].
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EL NEGOCIO JURÍDICO
primer acto de la formación de la voluntad. En nuestra opinión, debe negarse valor
vinculante .a la manifestación en cuanto —admitiendo la tesis opuesta— falta la
voluntad de la manifestación y, por consiguiente, el negocio es nulo. Incluso en este
caso, sin embargo, quedan a salvo las limitaciones procedentes de los principios de
responsabilidad y de confianza en los casos en que la emisión ha tenido lugar por
culpa del sujeto y ha creado la confianza de los demás7.
Lo que se ha dicho, en relación con el concepto de la recognoscibilid ad y
aprehensibilidad, de la manifestación, vale no sólo para las manifestaciones expre-
sas, sino también para las tácitas8: un comportamient o con cluyente realizado en
secreto o de modo oculto, ciertamente no es manifestación.
Consideramos la doctrina del texto aplicable al Derecho español.
101. Forma; principio de la libertad. Formas esenciales por disposición de la ley
Entendemos por «forma» el modo de ser de l a manifestación9. Lo que signifi-
ca hablar de forma en cuanto forma de la manifestación. Ahora bien, la manifestación
de voluntad puede realizarse, en tesis de principio, de cualquier modo o forma: la
palabra, el escr ito, el teléfono, el telégrafo , l a r adio, los signos, las señal es, los
alfabetos convencionales, los comportamientos concluyentes10. El principio recono-
cido por nuestro Derecho y por los demás ordenamientos jurídicos es, en efecto, el
de la libertad de forma11: condición necesaria y suficiente es que la voluntad se
haya manifestado, o sea, se haya exteriorizado de modo recognoscible o aprehensible
por los demás 12.
La ley , sin embargo, para algunas clases de negocios, exige una forma deter-
minada ad sub stantiam: son los neg ocios solemnes 13. Por consiguiente, l a f orma
exigida se convierte en req uisito esencia l del negocio; y éste es nulo si no se ha
revestido de aquella determinada forma (arts. 162, 163, 167, 1.325, núm. 4, 1.4 18; §
2.°; 1.350, 601, 6 06, 619, 702, 1.543, 1.978, 1 .503, § últ.; 918, 2.603, 2.821 C. C.; 249 ; 328
7Para los títulos de crédito, como- indicábamos en la nota 3, hay un problema prelimina r:
las declaraciones que contienen, ¿son recepticias o no? Por lo demás, ant e el silencio de la
ley italiana es dudoso si se queda obligado sobre la base de un título emitido sin o contra
la v oluntad del suscriptor (supra núm. 42, y allí bibliografía, nota 111). Es preferible, en
nuestra opinión, en tesis de principio, bien para los títulos de crédito bien para las demás
declaraciones, la solución negativa: la carta o el despacho que el sujeto tiene todavía en su
poder (p. ej., en el ca jón del escritorio) no pueden ser vinculantes por el hecho de que otros
(p. ej., la camar era) o u na fu erza natural (vi ento) los ponga en circul ación (emisi ón
involunt aria). En efe cto, l a decl aración contenida en los mismos no s e había forma do
todavía, ni era definitiva (cfr. también Candian: Nozi oni, cit., pág. 152). La solución posi-
tiva puede invoca rse excepcionalmente (como se impone en los casos de falta de voluntad
de la ma nifestación o de v oluntad del contenido) cuando la apoyan los principios de
responsabilidad y de confianza: el declarante, por su culpa, se ha dejado sustraer la carta
y el tercero ha c onfiado y ha tenido razón de confiar en la emisión voluntaria de la misma.
8Sobre la distinción, supra núm. 97 y, además, núm. 98, donde se ha combatido incluso la
autonomía de una subclase de negocios: de los negocios de voluntad.
9Supra núm. 95 .
10 Sobre la distinción entre manifestación expresa y tácita de voluntad, supra núm. 97.
11 Von Tuhr: ob. cit., § 63, pág. 496; Loewenfeld u. Riezler: op. cit.; pág. 518; N. COviello :op. cit.,
§ 11 4, pág. 360; G. Stolfi: ob. cit., págs. 157 y sgs.
12 Véase número precedente.
13 Supra núm. 66.
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