Manera de iniciar el juicio: La demanda - Primera Parte. Periodo de la discusión - Procedimiento Civil. Juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 275057175

Manera de iniciar el juicio: La demanda

AutorIgnacio Rodríguez Papic
Páginas21-40

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1º Generalidades
9. Recapitulacion

Habíamos dicho1que el juicio ordinario de mayor cuantía podía prepararse por medio de una medida prejudicial o iniciarse por medio de demanda sin que ésta pudiera faltar, ya que es la forma de poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado. En el presente trabajo no se estudiarán las medidas prejudiciales, sino únicamente la demanda.

10. Concepto

Con la palabra demanda se designa el acto inicial de la relación procesal, ya se trate de un juicio ordinario o de un juicio especial; es decir, la primera petición que resume las pretensiones del actor. Se puede definir como la presentación formal que el actor hace ante el tribunal para que éste se pronuncie sobre las acciones sometidas a su conocimiento,2o, también, "como el medio legal de hacer valer una acción y ésta, a su vez, como el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama".3La

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demanda es la forma como se ejercitan las acciones en juicio; a la acción se le da vida por medio de esta presentación.

El notable procesalista uruguayo Couture define la demanda como "el acto procesal introductivo de instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su interés".

En esta materia es menester distinguir claramente tres conceptos procesales distintos, pero que guardan relación entre sí, como son la acción, la demanda y la pretensión procesal.

La acción es la facultad de recurrir a la jurisdicción, es el poder de provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales del Estado; por lo tanto, es un concepto previo al proceso, más amplio que él y se sitúa fuera de su ámbito. Se trata de un supuesto de la actividad procesal cuya materialización práctica se verifica con la presentación de la demanda.

La demanda es sólo el acto material que da nacimiento a un proceso. Es la actividad procesal de iniciación que no sólo marca el comienzo cronológico del proceso, sino que encierra dentro de sí a la pretensión procesal.

La pretensión procesal es la petición fundada que formula el actor solicitando del órgano jurisdiccional una actuación frente a una determinada persona y constituye el fundamento objetivo del proceso, la materia sobre la que recae y en torno a la cual gira el complejo de elementos que lo integran. La manera en que se plantea es contenida dentro de la demanda, que le sirve como vehículo para introducirse en el proceso. Por otra parte, la pretensión es un acto y no un derecho; en consecuencia, se diferencia claramente del derecho subjetivo material que puede servirle de fundamento y de la acción como derecho subjetivo autónomo distinto del anterior.4En cuanto a la expresión libelo, debemos tener presente que ésa es la denominación que se daba antiguamente al escrito de demanda.5

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11. Importancia

La demanda es la base del juicio y de ella depende el éxito de la acción deducida; luego, tiene enorme importancia su preparación, para el buen éxito del juicio. Así, por ejemplo, la demanda concreta las acciones (pretensiones) del actor y enmarca los poderes del juez: el juez no puede conceder más de lo pedido en ella, porque la sentencia sería nula por ultra petita (art. 768, Nº 4º); los defectos de forma que se incurran en ella permiten oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo (art. 303, Nº 4º); el juez, al señalar los puntos de prueba, debe tener en cuenta los hechos alegados en ella (art. 318); etc.

12. Casos en que la demanda es obligatoria

Por regla general, nadie está obligado a demandar. Sin embargo, existen en nuestra legislación algunos casos de demandas obligatorias, con sanciones para el evento de que no se entablen. Estos casos son.

  1. en el caso que el demandado pida que se ponga la demanda en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes correspondiere también la acción ejercida y que no la hubieren entablado, para los efectos de que señalen si adhieren a ella o manifiesten su resolución de no adherirse bajo los apercibimientos contemplados en el artículo 21; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación;

  2. el que ha obtenido una medida prejudicial precautoria está obligado a deducir demanda en el término de 10 días, bajo sanción de alzarse dicha medida y quedar responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento (art. 280);

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  3. cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho de que no está gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho (art. 269);

  4. en el caso de reserva de derecho en el juicio ejecutivo el deudor está obligado a deducir demanda ordinaria en el término de 15 días, contados desde la fecha en que se le notifique la sentencia definitiva, bajo sanción de procederse a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada si se ha otorgado (art. 474);

  5. en el nuevo proceso penal, tratándose de delitos de acción penal pública, si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal por requerirse la resolución previa de una cuestión civil que no fuere de competencia del juez penal (artículos 252 letra a) Código Procesal Penal y 173 y 174 Código Orgánico de Tribunales), el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa interponiendo la respectiva demanda e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión (art. 171 Código Procesal Penal).

13. Efectos de la demanda
  1. Por el solo hecho de su interposición la demanda produce los siguientes efectos:

  2. 1º Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso, incurriendo, en caso de no hacerlo, en responsabilidad de carácter disciplinario, civil y criminal, y específicamente incurre en el delito de denegación de justicia.6

  3. 2º Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no dar curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley (art. 256); puede el juez pronunciarse sobre su competencia (art. 10, inc. 2º, del

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    C.O.T.), y a juzgar oportunamente en la sentencia la acción (pretensión) deducida (art. 170, Nº 6º).

  4. 3º Se entiende que el actor prorroga tácitamente la competencia, en los casos que esta prórroga proceda (art. 187, Nº 1º, del C.O.T.) y queda fijada la competencia del juez con relación al actor.

  5. 4º Fija la extensión del juicio, determinando las defensas del demandado (que no pueden referirse sino a ella), salvo el caso de reconvención; y limita los poderes del juez, que en la sentencia sólo podrá referirse a lo expuesto en la demanda.

  6. 5º El actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado por la que persiga el mismo objeto pedido con la misma causa de pedir, pues con la presentación y notificación de la primera demanda nace el estado de litispendencia, que autoriza la excepción dilatoria de igual nombre respecto de la demanda posterior.

  7. 6º Produce efectos respecto al derecho. Así por ejemplo, en los juicios sobre alimentos se deben éstos desde la presentación de la demanda (art. 331 del C.C.); en el caso de las obligaciones alternativas, la demanda individualiza la cosa debida cuando la elección es del acreedor (art. 1502, inc. 2º, del C.C.); etc.

14. Modificacion de la demanda
  1. Respecto a este punto es preciso distinguir tres situaciones: 1º antes que la demanda sea notificada; 2º período comprendido entre su notificación y la contestación, y 3º después de contestada. Nos referiremos a ellas.

  2. 1º Antes de notificada la demanda al demandado, el actor la puede retirar sin trámite alguno y se considerará, en este caso, como no presentada (art. 148, 1ª parte). Puede, entonces, ser modificada, ampliada o restringida sin inconveniente alguno, mediante un nuevo escrito.

  3. 2º "Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en

    ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

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    "Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda" (art. 261).

    Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que esta disposición también es aplicable...

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