El mandato con facultades de disposición de bienes - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232382573

El mandato con facultades de disposición de bienes

AutorPedro Lira Urquieta
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil en las Universidades de Chile y Católica de Chile
Páginas325-337

Page 325

Pedro Lira Urquieta1

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LI, Nros. 5 y 6, 109 a 119

Cita Westlaw Chile: DD28472010

  1. Nos proponemos en este breve trabajo estudiar, a la luz de nuestra legislación y de algunas legislaciones extranjeras, el valor jurídico del mandato con facultades de disposición de bienes, y en particular, el valor que ha de atribuirse a un mandato en que se otorgan tales facultades en una cláusula genérica.

    Bien sabido es que la práctica lleva a exigir la enumeración expresa y detallada de esas atribuciones dispositivas, de tal manera que en los poderes bancarios, que son frecuentes, no puede omitirse operación alguna que desee realizar el mandatario. La omisión es penada, sencillamente, con la falta de poder del mandatario, por muy amplios que fueren los términos generales del mandato.

  2. El artículo 2116 del Código Civil define el mandato diciendo que es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Bien sabido es que generalmente el mandato lleva consigo la representación, cuyo alcance amplio asentó el mismo Código en su artículo 1448, disponiendo que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

    La amplitud contemplada en el expresado artículo 1448 tiene, como es de razón, algunas limitaciones. Así, no cabe representación en mate ria de testamento ni en el ejercicio de derechos extrapatrimoniales. Pero tratándose de derechos patrimoniales cabe admitir que la representación conferida por la ley es universal, sin perjuicio de las restricciones puestas por la misma ley para su ejercicio en determinados casos. Los representantes legales sustituyen, de esta manera, al representado, en todos los negocios jurídicos de carácter patrimonial. ¿Rige esta norma Page 326 para los mandatarios dotados de amplios poderes de representación? La definición dada en el artículo 2116 habla de la gestión de “uno o más negocios” y no dice de todos los negocios. Admitimos, sí, que es bien amplio el concepto de “negocio” como lo observa en su excelente obra sobre El Mandato Civil el señor David Stitchkin, y que la palabra empleada por el legislador chileno, a la siga del Proyecto de García Goyena y del viejo Código Civil austríaco es mejor y más significativa que el vocablo “cosa” usado por el Código francés. Pero, a nuestro parecer, el problema para ser dilucidado exige ocuparnos de la distinción entre mandatos generales y mandatos especiales.

  3. El artículo 2130 divide el mandato general y especial. Llama especial al mandato que comprende uno o más negocios especialmente determinados; y lo llama general si se da para todos los negocios del mandante, agregando que no es óbice para ello la existencia de una o más excepciones determinadas. El legislador nos dice aquí, pues, que puede darse un mandato para todos los negocios del mandante sin excepción alguna, si así se desea. Este mandato viene a ser llamado general. Pero ocurre que el legislador no hace el distingo entre mandato general y mandato especial tomando en cuenta la mayor o menor extensión de atribuciones del mandatario, sino el número de negocios que debe atender. En la práctica, aquí como en otros países, se suele llamar mandato general o poder general al que concede al mandatario amplísimas atribuciones, no sólo de carácter administrativo sino también de disposición de bienes.

    Como bien observa el señor Stitchkin en su obra citada 2 la calificación del mandato en general o especial interesa únicamente para establecer de qué negocios puede conocer válidamente el mandatario; para determinar qué asuntos del mandante son de su competencia y cuáles escapan a ella. Esclarecido este punto corresponde determinar con qué facultades entrará a conocer el mandatario los negocios que son de su incumbencia. Inmediatamente después de clasificar el mandato en general y en especial, el artículo 2130, en su inciso 2°, agrega: “La administración está sujeta en “todos casos a las reglas que “siguen”. Esta frase “en todos casos” no significa otra cosa que comprender a las dos clases de mandatos en las reglas que se señalan en el párrafo siguiente y que versan sobre la administración del mandato.

  4. El primer precepto de ese párrafo, el artículo 2131 dice a la letra: “El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo”. Al hablar de que se ceñirá “rigorosamente” a los términos del mandato, quiso el legislador eliminar las facultades discrecionales o extensiPage 327vas que quisiere invocar el mandatario. Lo deja ligado, desde la partida, a la voluntad del mandante, a los términos del mandato, para usar sus propias expresiones. Como bien observa el señor Stitchkin en su obra citada 3 la ley entrega al mandante la determinación de las facultades, del mandatario. La misma ley no pretende otra cosa que interpretar, a veces, esa voluntad del mandante cuando ésta no aparece claramente expresada o cuando el mandante ha omitido manifestarla en lo relativo a ciertos actos. Confirman esta interpretación los artículos 268 y 305 del Código de Comercio que obligan al comisionista a sujetarse “estrictamente”, “rigorosamente” a las instrucciones del comitente. Por lo demás, la jurisprudencia ha resuelto que determinar las verdaderas facultades del mandatario es una cuestión de mera interpretación del contrato.

  5. Veamos, ante todo, cuáles son esos casos en que las leyes autorizan al mandatario para obrar de otro modo. A primera vista pudiera creerse que son importantes, pero examinados cuidadosamente se concluye que son más bien insignificantes.

    Con efecto, el artículo siguiente, el 2132 comienza por decirnos que el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar actos de administración, punto sobre el cual volveremos luego; a continuación, el artículo 2133 quita toda importancia a la cláusula usual en el antiguo derecho y que daba facultad al mandatario para obrar del modo que más conveniente le pareciere. En el inciso 2° de este último artículo 2133 se precisa el alcance de la cláusula de “libre administración”. Ella no da al mandatario otras facultades que las designadas en ciertos casos por las leyes. ¿Y cuáles son esos casos? En el artículo 1580 se le autoriza para recibir el pago por el acreedor, y en el artículo 1629 se le confiere la facultad de novar. En el mismo párrafo 2° del título del Mandato se contienen algunas normas más laxas de interpretación en circunstancias extraordinarias, tales como las señaladas en los artículos 2145, 2147, 2148 y 2150, pero ninguna de ellas presenta un alcance general. No existe un precepto que se ocupe expresamente del mandato con facultades amplias de disposición o que interprete en sentido generoso un mandato análogo. Nada hay semejante al artículo 2132.

  6. Por el contrario, el texto mismo de ese artículo 2132 nos confirma en nuestra idea de que el legislador chileno no quiso aplicar al mandato de disposición la norma interpretativa que dió al mandato de administración. En efecto, el texto legal reza así: “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir Page 328 en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo y beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado”. Y agrega el inciso 2°: “Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial”.

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