Causa nº 42711/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729326477

Causa nº 42711/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2018

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso42711/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación494-2017 - C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-621-2017 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos Ruc 1740022400-5 y Rit O-621-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras de Valparaíso, don M.M.C. dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, que el despido fue efectuado sin aducir razones, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Valparaíso, solicitando que en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de siete de agosto de dos mil diecisiete, se rechazó, al estimarse, en síntesis, que no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes, sino una basada en los contratos de honorarios suscritos al alero del artículo 4° de la Ley N° 18.883.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 1º, 7º, 8º y 162 del código en mención y el artículo 4° de la Ley N° 18.883, arbitrio que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto al régimen aplicable a los funcionarios municipales cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, y, en especial, cuando concurren indicios evidentes de subordinación y dependencia en la relación contractual.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte números 5.699-15, 11.584-14 y 76.444-16, dictados respectivamente, con fecha 19 de abril de 2016, 01 de abril de 2015 y 14 de agosto de 2017, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma distinta, desde que el fallo impugnado afirma que no es posible aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo en el contexto de la relación que surge de los contratos a honorarios suscritos conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, pues el ordenamiento jurídico lo impide, siendo la normativa supletoria la contenida en el Código Civil.

Por su parte, las tres sentencias acompañadas para el cotejo corresponden a demandas deducidas por trabajadores vinculados con una municipalidad o bajo el sistema de contrato a honorarios regido por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que coinciden en la circunstancia de considerar configurado, en el mismo supuesto, la existencia de una relación de trabajo.

En efecto, en las tres se concluye que corresponde calificar como de naturaleza laboral y, por lo tanto, sometidas al Código del Trabajo, las vinculaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado –en este caso, de una municipalidad–, que se desarrollan fuera del marco legal que autoriza la contratación a honorarios, conforme el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Se considera que a la luz de los supuestos fácticos establecidos, de los que surge que la demandante desarrolló una labor bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde que se ejecutaron en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que dispuso, corresponde encuadrar la situación al alero del artículo 7º del estatuto laboral, por lo que yerran los jueces de nulidad al calificar la relación contractual como una sujeta al artículo 4° ya señalado.Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero

Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto

Que, según se lee, la decisión recurrida rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la de base que desestimó la demanda, aseverando que no es jurídicamente posible aplicar las normas del Código del Trabajo a los contratos a honorarios celebrados en la especie, al tratarse de actos celebrados para la ejecución de funciones de “organización y producción de los eventos oficiales de la Municipalidad demandada” en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que habilita expresamente para celebrar dicho tipo de convenios cuando se trate de cometidos específicos, que es el supuesto que la sentencia de base aceptó, estatuto que excluye la aplicación del Código del Trabajo, incluso como norma de carácter supletorio.

Añade que las municipalidades, fuera de los específicos casos de excepción, carecen de facultades para contratar bajo el régimen del Código del Trabajo, y que hacerlo implicaría una ilegalidad, pero que en caso alguno alteraría la calificación jurídica del vínculo. Afirma, además, en el motivo décimo quinto del fallo, que, en todo caso, el hecho de exista habitualidad, subordinación o dependencia y horario de trabajo, como alega el actor, carece de relevancia para estos efectos, pues, en el ámbito administrativo, ello no impide configurar un contrato de honorarios, que, en este caso, conforme lo permite la ley, contempla la ejecución de cometidos específicos y no sólo de labores accidentales.

Quinto

Que, como se observa, el fallo recurrido lo que en el fondo postula es la imposibilidad de que un vínculo surgido bajo la formalidad de una prestación de servicios a honorarios, conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 pueda devenir u ocultar, en los hechos, una relación de naturaleza laboral, pues plantea que una municipalidad nunca –fuera de los precisos casos establecidos por el legislador–, puede efectuar una contratación bajo el vigor del Código del Trabajo, tratándose de una prohibición cuya infracción acarrearía responsabilidades administrativas, pero, en caso alguno, la mutación del vínculo contractual, siendo incluso insignificante, en tal entendido –y como plantea en el ya citado motivo décimo quinto–, la concurrencia de los indicios reveladores de relación de trabajo. Así, concluye, que la demandada al carecer de atribución legal para contratar al actor bajo el sistema laboral común, lo hizo sobre la base de honorarios, conforme lo indica el artículo 4° de la Ley N° 18.883, caso en el cual no serán aplicables las disposiciones de tal estatuto sino que las reglas del contrato, excluyéndose la posibilidad de someterlo al...

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