Ley núm. 18806, publicada el 19 de Junio de 1989. OTORGA SUBSIDIO FAMILIAR A LAS MADRES DE HIJOS ACOGIDOS AL BENEFICIO; AUMENTA PENSIONES QUE INDICA DE LOS REGIMENES DE LAS CAJAS DE PREVISION, Y REAJUSTA INGRESO MINIMO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470690510

Ley núm. 18806, publicada el 19 de Junio de 1989. OTORGA SUBSIDIO FAMILIAR A LAS MADRES DE HIJOS ACOGIDOS AL BENEFICIO; AUMENTA PENSIONES QUE INDICA DE LOS REGIMENES DE LAS CAJAS DE PREVISION, Y REAJUSTA INGRESO MINIMO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

OTORGA SUBSIDIO FAMILIAR A LAS MADRES DE HIJOS ACOGIDOS AL BENEFICIO; AUMENTA PENSIONES QUE INDICA DE LOS REGIMENES DE LAS CAJAS DE PREVISION, Y REAJUSTA INGRESO MINIMO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1° Agrégase al artículo 2° de la ley N° 18.020, el siguiente inciso:

"También podrán ser causantes del subsidio familiar las madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la beneficiaria.".

Artículo 2°

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1989, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministros del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministerio de Hacienda y del Interior, autorice a las municipalidades que determine, para conceder, durante 1989, hasta un total de trescientos mil nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos, de aquellos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.611. En los decretos se fijará el número máximo de beneficios adicionales que la respectiva Municipalidad podrá conceder.

En la concesión de los nuevos subsidios regirán las modalidades establecidas por las leyes N°s. 18.020 y 18.611, en lo que fuere pertinente.

Artículo 3°

Reajústanse, a contar del 1° de junio de 1989, en un cinco por ciento (5%), las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, cuyo monto sea igual o inferior a $ 21.000.- al mes y su titular tenga más de 65 años de edad si es hombre, o más de 60 años de edad si es mujer, a la fecha antes señalada.

Las pensiones de los beneficiarios que cumplan los requisitos de edad, pero cuyos montos sean superiores a $ 21.000.- mensuales e inferiores a $ 22.050.- se aumentarán a esta última cantidad a contar de igual fecha.

El reajuste que establecen los incisos precedentes, no postergará el que corresponda otorgar por aplicación de las disposiciones mencionadas en el inciso primero cuando se cumpla el 15% de variación del índice de precios al consumidor a partir del 1° de enero de 1989. Las pensiones determinadas por lo...

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