Corte Suprema, 29 de enero de 1999. Luis Noemí Hauck y otros (recurso de inaplicabilidad) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706642

Corte Suprema, 29 de enero de 1999. Luis Noemí Hauck y otros (recurso de inaplicabilidad)

Páginas27-35

La Corte Suprema declaró sin lugar el recurso de inaplicabilidad.

C.S., rol 4.257-97.


Page 28

La Corte Suprema, conociendo del recurso de inaplicabilidad:

Vistos:

Don Sergio Villar Escamilla, abogado, domiciliado en Agustinas Nº 144, oficina 601, de esta ciudad, en representación de Luis Noemí Hauck y otros ex funcionarios del Consultorio Santa Anselma dependiente de la Municipalidad de La Cisterna, todos demandantes en el juicio ordinario laboral sobre pago de diferencias de bonificación de la Ley Nº 19.200, seguido ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, caratulado "Noemí Hauck y otros con I. Municipalidad de La Cisterna", Rol Nº 7.859-95, ha solicitado a esta Corte que declare que el artículo 28 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es inaplicable en dicho juicio del trabajo.

Expresa que en ese procedimiento se dictó sentencia definitiva favorable a los actores, la que se encuentra ejecutoriada y que en el cumplimiento del fallo en la forma prevista en la letra a) del artículo 460 del Código del Trabajo, sin que la ejecutada opusiera excepciones ni objetara la liquidación del crédito respectivo, se solicitó el embargo de rentas e ingresos establecidos en la Ley de Rentas Municipales, pero el tribunal no dio lugar a esta medida, atendido lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley Orgánica Cons-Page 29titucional, por resolución de fecha 28 de noviembre de 1997. Respecto de esta resolución denegatoria, los actores pidieron reposición, apelando en subsidio, sin que hasta la fecha se haya fallado ninguno de estos recursos.

Agrega que la citada disposición legal que declara inembargables los bienes destinados al funcionamiento de los servicios de la municipalidad y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente y señala que la ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante un decreto alcaldicio, es manifiestamente inconstitucional, porque contradice el artículo 19 Nº 2 de la Carta Política, que garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe establecer diferencias arbitrarias, así como el artículo 73 de la misma Constitución, que prescribe que la facultad de conocer de causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales y obliga a la autoridad requerida a cumplir sin más trámite los mandatos judiciales. Sostiene el recurrente que la norma que contempla la inembargabilidad de los referidos bienes y recursos municipales es abiertamente contraria al principio de la igualdad ante la ley y concede un beneficio a las Municipalidades que ni siquiera tiene el Fisco de Chile, pues para el pago de las obligaciones a que éste sea condenado existe el procedimiento regulado por el artículo 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En su inciso segundo entrega al Alcalde de la Municipalidad afectada una facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial, todo lo cual debería conducir a que ambas disposiciones sean declaradas inaplicables en el juicio que sus representados iniciaron en contra de la Municipalidad de La Cisterna.

Evacuando el traslado que le fue conferido, don Hernán Rojo Avendaño, Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, solicitó el rechazo del recurso, expresando, en síntesis, a fojas 66 y siguientes, que el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.695, no es una norma arbitraria, pues la inembargabilidad que ella concede debe armonizarse con los demás preceptos de la Ley Orgánica de Municipalidades que establecen que estos organismos son Corporaciones de Derecho Público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna y desempeñan funciones que sólo ellas pueden cumplir, entre éstas, las relativas a la educación y salud pública. Añadió que el embargo de los bienes del dominio de la Municipalidad destinados al funcionamiento de sus servicios o de los dineros depositados en cuenta corriente o a plazo, significaría impedir la acción de los Municipios y de funciones tan esenciales como las descritas, conculcando el derecho de las personas de acceder a los servicios y beneficios que ellos deben prestar y que si se estimara inconstitucional la norma objeto del recurso, igual suerte deberían correr las demás disposiciones legales que consultan la inembargabilidad de determinados bienes. Señaló, además, que la disposición cuya constitucionalidad se objeta tampoco infringe el artículo 73 de la Carta Política, pues su inciso segundo no confiere facultad jurisdiccional alguna a los Alcaldes, sino sólo exige la dictación de un acto administrativo formal para cumplir las sentencias que condenan a las Municipalidades, tal como lo hace el inciso final del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil en los juicios de hacienda.

En su dictamen de fojas 78 y siguientes, el señor Fiscal de esta Corte recomendó no dar lugar al recurso de inaplicabilidad, por cuanto el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no quebranta la igualdad ante la ley y la Municipalidad no se atribuye funciones jurisdiccionales que impidan a los tribunales ejercer las suyas, ya que las sentencias pueden cumplirse ajustándose al precepto legal de que ello se haga mediante un decreto alcaldicio.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo expuesto y considerando:

Primero: Que aunque el juicio laboral en que se pide la declaración de inapli-Page 30cabilidad del artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695, cuyo texto refundido fijó el Decreto Supremo Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, terminó por sentencia que se encuentra ejecutoriada, al tenor del expediente tenido a la vista, esta Corte puede y debe conocer del recurso deducido por los actores para impetrar esa declaración;

Segundo: Que, en efecto, según consta del certificado extendido con fecha 17 de junio de 1998 por la Secretaria del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, agregado a fojas 73 vuelta de estos autos, los recursos de reposición y de apelación entablados por la parte demandante en contra de la resolución del mismo tribunal que no dio lugar al embargo de bienes de la Municipalidad de La Cisterna en el procedimiento incidental de ejecución de la sentencia a que se refiere la letra a) del artículo 460 del Código del Trabajo, no han sido fallados desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta la fecha, conforme se desprende, además, de la revisión del expediente de dicho juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR