Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 14 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512960010

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 14 de Abril de 2014

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
RucGR-15-00425-2013
Ric13-9-0002329-9
Fecha14 Abril 2014

"L.L. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO"

RIT: GR-15-00425-2013 RUC: 13-9-0002329-9

LAPM/cav Santiago, catorce abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Uno. A fojas comparece L.T.L.L., rentista, RUT N° 7.219.486-1, domiciliada en I.V.V.N.° 670, piso 3°, Santiago, interponiendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación del artículo 123 y siguientes del Código del ramo, en contra de las Liquidaciones N° 723-1, 724-1, 725-1 y 726-1 de 28 de agosto de 2013 cursada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada en estos autos por don R.G.S., Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, S. (en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Hechos

Entre la reclamante y Corpbanca, el 11 de agosto de 2009, se modificó el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en calle Chacabuco N° 471 y calle Los Carrea N° 536 de Copiapó, tanto en la renta de arrendamiento como en el plazo de vigencia del mismo: se acordó que el contrato terminara el 31 de marzo de 2017 y que la arrendataria adelantara el pago de la renta por los 91 períodos mensuales restantes, que en ese momento correspondía a la suma de $357.825.878.

A su vez, el arrendamiento está definido por el Artículo 1915 del Código Civil, como un

"contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra p prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado". El contrato de arrendamiento es de aquellos llamados contrato de tracto sucesivo, que significa que el cumplimiento de las obligaciones se realiza en un periodo determinado. Se caracteriza porque las prestaciones se van desarrollando a medida que el tiempo transcurre. Es de absoluta necesidad que el tiempo transcurra para que la prestación se pueda cumplir. En autos, el vínculo de las partes del contrato es de larga data, hasta el 31 de marzo del año 2017.

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Timbre Electrónico 1

El anticipo de las rentas de arrendamiento efectuadas en el año 2009 por la arrendataria a la reclamante corresponde a 84 rentas, esto es, a 7 ejercicios completos. La descripción de la norma de excepción señala que no se imputarán los ingresos al ejercicio en que fueron percibidos cuando abarquen más de un período, y da algunos ejemplos de contrato o situaciones tales como en los contratos de larga duración (como es el caso de un contrato de arrendamiento, que en la especie, va a durar 17 años y que ya al año 2009 llevaba 10 años). Durante ese período existen costos o gastos pendientes de imputación y créditos por impuestos territorial imputables a primera categoría que no pueden dejar de ser deducidos o imputados, por constituir un derecho que le asiste a todo contribuyente.

Por ende el Servicio no puede obligar a la reclamante a renunciar a un derecho contemplado en la ley por su errada interpretación.

En el mismo sentido, la excepción del Artículo 15 de la Ley de la Renta coincide con la excepcionalidad de las rentas de arrendamiento percibidas anticipadamente, y se condice plenamente a las reglas de interpretación contenidas en los artículos 22 y 23 del Código Civil, esto es, la que implica la existencia de la debida correspondencia y armonía que deben existir entre las otras normas que permiten, en este caso, la posibilidad de deducir los costos y gastos e imputar impuestos sobre impuestos, en los diferentes ejercicios en que se producen. Una correcta interpretación de la norma trae como consecuencia que los ingresos percibidos extraordinariamente en un ejercicio deben diferirse a la época en que debieron devengarse y por ende prorratearse en 7 ejercicios.

Esta conclusión no se aplica solo a la reclamante, sino que Banco Corpbanca, por su parte, no puede deducir de la renta bruta los gastos que no se hubieren devengados en el ejercicio respectivo, sino que debe activarlos y amortizarlos proporcionalmente en los períodos pertinentes. La correcta interpretación del inciso 1° del Artículo 15 de la Ley de la Renta es aquella que resulta armoniosa y correspondiente con los Artículos 31 y 417 de la Ley de la Renta que implican que los gastos anticipados del arrendatario deben diferirse proporcionalmente en los ejercicios comerciales respectivos, por lo que el ingreso de la reclamante debe tener el mismo tratamiento.

En el Oficio N° 4.578 de 2006, N° 3, el Servicio señala:

"En consecuencia, y respondiendo la consulta especifica formulada, se informa que las sumas a pagar por la totalidad del contrato de arrendamiento de redes de canales celebrado entre las partes, adoptan la calidad de un "gasto diferido", y atendido el principio de correlación que debe existir entre ingresos y gastos comentado en el último párrafo del número precedente, tales desembolsos se deben amortizar proporcionalmente en el número de años que dure el contrato de arrendamiento respectivo."

La postura del Servicio genera una mayor base imponible de la declarada para dicho ejercicio, lo que genera un diferencial de impuesto de primera categoría del orden de

$60.243.744 (Liquidación 723-1), lo que a su vez provoca en la base imponible del impuesto global complementario por concepto de retiro, un impuesto de $53.915.725 (Liquidación 724-1) Además, como indica en la Liquidación, en el AT 2011 no corresponde utilizar las contribuciones como crédito contra el impuesto de primera categoría del año tributario 2011, por no existir relación entre ingresos y gastos y al no aceptarlo como crédito, dejaría de ser un gasto rechazado afecto con el artículo 21 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña L.A.P.M., el 14-04-2014.

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Timbre Electrónico 2

Ley de la Renta y no correspondería el crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en el Impuesto Global Complementario.

Por lo tanto, la reclamante solicita:

Tener por presentado RECLAMO en contra de las liquidaciones y darle curso.

Se acoja el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.

Dos. Al evacuar el traslado, el Servicio argumenta que el reclamo debe ser desechado en todas sus partes por carecer de fundamento y asidero legal, por lo siguiente:

El contrato celebrado entre la reclamante y Corpbanca, es de arriendo de bienes raíces no agrícolas, suscrito el 11 de Agosto de 2009, según consta en escritura pública otorgada ante notario y en Declaración del arrendatario. Por dicho contrato se efectuó un pago anticipado de las rentas de arrendamiento a la reclamante, percibiendo la suma total

$400.692.948, de los cuales solo incorporó en la base del Impuesto de Primera Categoría una parte de ellas.

Año Tributario 2010

El Artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta define renta devengada como aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. El N° 3 dispone que renta percibida es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. A lo anterior debe recordarse el ya transcrito inciso 1° del Artículo 15 vigente en dicha época.

La Circular N° 17 de 1980 del Servicio, que "Fija normas para la aplicación del artículo 15º

de la Ley de la Renta, Operaciones generadoras de renta que abarquen más de un período" señala que la excepcionalidad se aplica cuando las operaciones se desarrollan en el curso de dos o más ejercicios y, como consecuencia, la renta se genere en más de un periodo tributario. La norma persigue la aplicación del impuesto sobre una renta líquida definitiva obtenida de la operación, esto es, una vez que sea posible rebajar gastos y costos de importancia, que dada las características de la operación, sólo se materializan, generan o conocen en más de un ejercicio tributario.

Al referirse a los contratos de larga ejecución, ejemplifica la construcción de caminos, puentes, grandes edificios, aeropuertos, etc, en que el costo real sólo podrá conocerse al término de la obra respectiva, no constituyendo antecedente a considerar para efectos de su calificación, la forma de pago del precio o remuneración correspondiente, por lo que erradamente podría ser considerado este arriendo anticipado como tal. En este sentido, la reclamante no podría acogerse a la excepción, ya que no existen gastos de importancia por rebajar en los ejercicios futuros. El Oficio N° 3745 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos interpreta la norma del mismo modo.

De acuerdo a lo anterior, la excepción del artículo 15 de la Ley de la Renta se aplica solo cuando las operaciones se desarrollen en el curso de dos o más ejercicios, y de acuerdo al contrato la renta se devengue o perciba en el primer ejercicio o en más de un período tributario.

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Timbre Electrónico La operación de autos no cumple el requisito esencial de la excepción, es decir, que la operación se desarrolle en más de un ejercicio tributario, al no existir mayores costos o gastos pendientes de imputación. Por lo tanto, las rentas percibidas anticipadamente deben tributar en el ejercicio en que sean percibidas o...

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