Causa nº 15897/2015 (Casación). Resolución nº 678437 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653849889

Causa nº 15897/2015 (Casación). Resolución nº 678437 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Noviembre de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha21 Noviembre 2016
Número de expediente15897/2015
Número de registro15897-2015-678437
Rol de ingreso en primera instanciaC-51066-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLOREAL CHILE S.A. CON ANASAC CHILE S.A.
Sentencia en primera instancia- 0 00000000-0
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9665-2014

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos rol N° C-51.066-2012, caratulados “L’Oreal con Laboratorios Prater S.A” seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre actos de Competencia Desleal de la ley 20.169, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, que rola a fojas 530 y siguientes, se acogió la demanda deducida por don J.P.V.S., en representación de la sociedad L’Oreal Chile S.A., en contra de Laboratorios Prater S.A., y se declaró que éste último incurrió en las conductas de las letras a) y b) del artículo 4° de la ley 20.169, condenándolo a cesar los actos de competencia desleal, a abstenerse de seguir comercializando y a retirar del mercado todos los envases de los productos Etienne Delicious Eau de Parfum, Tess’or Cristal Temptations y A., y a indemnizar los perjuicios cuya naturaleza y monto se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

En contra de dicha sentencia, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el primero y confirmó el fallo, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, escrita a fojas 687 y siguientes.

La misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se pasa a analizar, en contra del referido pronunciamiento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 letras a) y b) de la ley 20.169, 44, 1698, 1700, 1701 y 1702, todos del Código Civil y 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil, éste último, en relación con el artículo 1317 del Código Civil.

Luego de advertir que se referirá conjuntamente a todas las infracciones invocadas, por la estrecha vinculación en que se encuentran unas con otras, el recurrente parte por señalar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 20.169, debe entenderse como acto de competencia desleal una conducta contraria a la buena fe (un proceder de mala fe o doloso) y a las buenas costumbres que persiga, por medios ilegítimos, desviar clientela desde un agente de mercado a otro, agregando que en el artículo 4° se especifican algunas conductas que han de considerarse tales.

Sobre esa base, niega que su parte haya actuado con dolo y que sea, por ende, un competidor desleal, como lo recogería el voto disidente que transcribe. Sostiene que la sentencia, erróneamente, a su juicio, da por acreditado tal proceder, única y exclusivamente, a partir de la carta de CONAR de 19 de noviembre de 2012, que ni siquiera emana de su parte, sino de un tercero; extracta lo señalado en el considerando 33°, en que el fallo indica “Que, en cuanto al dolo, la carta de 19 de noviembre de 2012 de CONAR relativo al incumplimiento de E. es decidora al efecto, ya que a pesar de haberse reconocido competencia por ésta y ser incluso comprensible el no retiro del mercado los productos, ni la suspensión de la elaboración de nuevos productos, sigue haciendo difusión del mismo en nuevos catálogos u otros medios masivos, incluso después de cuatro meses desde la notificación del fallo”. Funda el yerro que ataca, en que la carta de CONAR dice relación con publicidad efectuada por un tercero que dentro de muchos otros incluía a P., en que el mismo fallo de primera instancia, hecho suyo por el impugnado, indica que P. no hace publicidad de sus productos y en que dado que el dolo se define como la intención positiva de dañar a otro, según el artículo 44 del Código Civil, dicha norma se infringe al tener por constituido el dolo de parte de P. como consecuencia del actuar de un tercero, insistiendo en que la publicidad cuestionada por CONAR no emana de P. y consecuencialmente su emisión y publicación no puede ser producto de la intención positiva de la demandada de dañar a la demandante desviando clientela, en los términos de los artículos y de la ley 20.169, los que por la misma razón estima infringidos.

Indica que el mérito probatorio que se le ha dado a la referida carta es del todo improcedente y que, con ello, se infringen los artículos 1698, 1700, 1701 y 1702 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1317 del Código Civil, toda vez que por su intermedio no se logra probar el proceder doloso de su parte, es un instrumento privado que se refiere a la publicidad de un tercero y porque el representante legal de P. declaró, al absolver posiciones, que la empresa no efectúa publicidad de sus productos, lo que es pasado por alto por el fallo, no así por el voto de minoría. Concluye señalando que el fallo ha “infraccionado las normas reguladoras del onus probandi, de la prueba documental y de la confesional ya analizadas, además de las decisoria Litis citadas de la ley 20.169 y el artículo 44 del Código Civil…”.

Continúa señalando que las mismas normas han sido infringidas por la resolución de 17 de julio de 2015 (fallo impugnado) al considerar que su parte ha incurrido en actos de competencia desleal al, supuestamente, copiar el envase de un producto de la demandante y el nombre de otros dos, no obstante haberse allegado cuantiosa prueba que acredita que no es efectivo. Lo anterior, agrega, sin perjuicio que L’Oreal no tiene ningún derecho respecto del envase aludido y que el fallo considera pronunciamientos de CONAR sólo en aquella parte que favorece a la demandante y no en lo que la perjudica y que avala el proceder de P., lo que implicaría “una evidente infracción a las ya aludidas normas reguladoras de la prueba”. A tal efecto, refiere que la sentencia tiene por acreditada la similitud del envase de los productos Hypnose de la actora y Delicious Senses, a partir de un pronunciamiento de CONAR, sin embargo, lo dicho por el mismo organismo al rechazar una reclamación de la demandante en relación con su producto Amor Amor, no es considerado, no obstante ser dos pronunciamientos dictados en el contexto de iguales procedimientos. Reclama, por otra parte, que tanto el fallo de primera como de segunda instancia le restan toda relevancia a los registros marcarios de los nombres de los productos de su parte, prueba que habría sido absolutamente ignorada, no así el voto disidente, que tiene presente esa prueba, para acreditar la buena fe de P...

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