Litigios - Núm. 10, Marzo 2022 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 909455582

Litigios

AutorFernando Urrutia
Páginas64-65
Litigios
Resolución alternativa de conflictos y nueva
Constitución.
Fernando Urrutia
furrutia@cariola.cl
Los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos (MARC), como la mediación y el
arbitraje, permiten un acceso a la justicia
ampliamente regulado y aceptado en el
mundo, tanto en controversias de carácter
nacional e internacional, otorgando mayor
celeridad a los juicios, con la especialidad que
requieren y descongestionando la carga de
trabajo de los tribunales ordinarios.
En este sentido, en Chile, los MARC son
regulados desde comienzos del siglo XX con el
Código Orgánico de Tribunales (COT) y Código
de Procedimiento Civil, y luego, en numerosas
leyes, lo que ha permitido su difusión,
aceptación y uso creciente en el tiempo. De
esta forma, conforme a los principios de
Juridicidad y Supremacía Constitucional
consagrados en los artículos 6 y 7 de nuestra
actual Constitución se ha sustentado el
reconocimiento a MARC.
No obstante, la Convención Constitucional
ha propuesto, en su Comisión de Justicia
(votación particular del 17 de febrero), dos
artículos que modificarían la regulación de la
resolución alternativa de conflictos. Así, el
propuesto Artículo 10 inciso 2° a propósito de la
gratuidad en el acceso a la función
jurisdiccional prescribe “La justicia arbitral será
siempre voluntaria. La ley no podrá establecer
arbitrajes forzosos” y el Artículo 16 señala “Es
deber del Estado promover e implementar
mecanismos colaborativos de resolución de
conflictos que garanticen la participación activa
y el diálogo”, complementando en su inciso 2°
que “Sólo la ley podrá determinar los requisitos y
efectos de los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos”.
Si bien este reconocimiento constitucional es
un avance positivo en nuestra normativa, ya
que permitirá una mayor difusión y utilización
de los métodos existentes, la eliminación del
arbitraje obligatorio puede constituir un
retroceso en su utilización y desarrollo.
Ello, puesto que implica una derogación tácita de
las normas especiales que contemplan
actualmente el arbitraje como método de
solución de conflictos, por ejemplo, aquellas
materias reguladas en el artículo 227 del COT,
concesiones, leasing habitacional, salud, laboral,
etc, situación que constituirá dilaciones en el
acceso a la justicia de muchas personas
naturales y jurídicas.
Si esta norma pretende asegurar gratuidad del
acceso a la justicia, sería más eficaz regular un
sistema que permitiera a todos acceder a la
justicia arbitral, para que pudieran contar con
asesoría legal gratuita como existe a través de la
Corporación de Asistencia Judicial o Clínicas
Jurídicas de universidades, como con árbitros
que prestaran sus servicios de similar manera.

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