Análisis crítico sobre la inclusión del principio de buena fe procesal en el proyecto de código procesal civil chileno - Núm. 4-3, Septiembre 2013 - Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política - Libros y Revistas - VLEX 486903902

Análisis crítico sobre la inclusión del principio de buena fe procesal en el proyecto de código procesal civil chileno

AutorFrancisco Alberto Ruay Sáez
CargoEgresado de Derecho Universidad de Chile. Ayudante en Cátedra de Criminología y de la Cátedra de Derecho del Trabajo, Universidad de Chile. Santiago, Chile
Páginas53-82

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Introducción

El proyecto de Código Procesal Civil presentado por el ejecutivo se encuadra en la serie de reformas procesales que se han desarrollado en el último tiempo (penal, familia, laboral) con un ánimo modernizante y de mejora del sistema judicial en general. En este conjunto de reformas se pueden encontrar una serie de nuevas instituciones, supuestamente creadas y tipi?cadas con la ?nalidad de otorgar una «mejor justicia» y debido respeto a la tutela judicial efectiva. Entre ellas, por ejemplo, se encuentra el novedoso procedimiento monitorio, o la facilidad probatoria que otorga la regla especial contenida en el art. 493 del Código del trabajo (en algunas ocasiones, mal asociado a las cargas probatorias dinámicas). Pero sin duda, y de lo que tratará este estudio, una de las más relevantes innovaciones es la mención expresa del «principio de buena fe procesal», incluida tanto en la reforma procesal laboral, como en el proyecto de Código Procesal Civil en tramitación.

Si bien la buena fe procesal es incluida en el actual proyecto de ley con la esperanza de propender a mejorar cualitativamente el desarrollo dialéctico del debate procesal, nos enfrentamos inmediatamente, en un primer acercamiento, al problema de su determinación conceptual. Al no existir una de?nición completa y acabada de dicho concepto efectuada por el legislador, y tampoco haber consenso doctrinario sobre su contenido y alcance, aparece como evidente que estamos tratando con un concepto jurídico indeterminado, cuyos elementos típicos no se encuentran establecidos en su totalidad en el texto normativo. He ahí la especial relevancia de toda investigación cientí?ca que pueda desarrollarse sobre el presente objeto de estudio. No es pací?ca la determinación jurídica de dicho concepto, toda vez que el caminar en un determinado sentido hermenéutico puede implicar una vulneración al sistema de garantías,

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al derecho a defensa y en especial, el respeto al debido proceso.

En la siguiente investigación se pretende contribuir argumentativamente a una posible comprensión del principio de buena fe procesal respetuosa del derecho a defensa y del debido proceso. A pesar de aquello, adelanto que la meta última será sostener la inconveniencia de su inclusión en un futuro Código Procesal Civil, al menos como norma potestativa abierta. Para lograr dicha tarea, en primer lugar plantearé los fundamentos doctrinarios desde el cual se abordará la problemática en torno a la determinación del concepto, para luego exponer cuáles han sido las posibles interpretaciones que se le ha dado, de manera abstracta, y ?nalmente terminar por analizar sus manifestaciones legales y una crítica a su incorporación en el proyecto citado.

Desde el garantismo procesal

Si bien éste no es espacio para profundizar sobre las diferentes formas de comprender los ?nes del proceso, ni la abismante diferencia doctrinaria entre «garantistas» y «publicistas» (en los términos contemporáneos de la discusión), baste señalar aquí las nociones básicas de su comprensión, con tal de que las conclusiones a las que llegaremos en este trabajo se colijan de coherente y lógica.

En primer lugar es preciso señalar que adherimos teóricamente a gran parte de los postulados de la doctrina «garantista» del Derecho Procesal y la Teoría General Unitaria del Proceso2formulada magistralmente por el profesor Omar Benabentos. En virtud de aquello nos sumamos a la convicción sobre que la ?nalidad central y única del proceso es la resolución de con?ictos intersubjetivos mediante un ejercicio dialéctico argumentativo que enfrenta a los particulares interesados en un plano de igualdad. Por lo mismo, en ningún caso, el Proceso debe estar al servicio de la aplicación de políticas públicas, instrumentalizando a los particulares y al Proceso mismo, dejándolos sujetos al cumplimiento de un ?n superior de?nido por el propio Estado; ni menos puede ser su objetivo el alcance de la Verdad3 o la justicia, en abstracto.

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En palabras de Mirjan Damaska podremos señalar que nuestra comprensión del proceso como mecanismo de resolución de con?ictos es compatible con la noción de Estado reactivo, en donde prima el modelo adversarial, en oposición al Estado activista, en el cual el proceso es instrumentalizado para la implementación de políticas públicas que trascienden el interés particular de las partes4.

En ese sentido, adherimos al profesor Alvarado Velloso cuando señala sobre el Proceso que «sólo es un método pací?co de debate dialogal y argumentativo»5, en dónde «la razón de ser del proceso es la erradicación de toda fuerza ilegítima dentro de una sociedad dada para mantener un estado perpetuo de paz»6, o en una con?guración más completa, que el proceso es un «medio pací?co de debate mediante el cual los antagonistas dialogan para lograr la solución -mediante resolución de la autoridad- de los con?ictos intersubjetivos de intereses que mantienen y cuya razón de ser se halla en la necesidad de erradicar la fuerza ilegitima en una determinada sociedad para mantener en ella un estado de paz»7. En el mismo sentido el profesor Benabentos cuando a?rma que «la cara «procesal» de un Estado de Derecho supone montar los mecanismos idóneos para preservar a los ciudadanos de la arbitrariedad del poder, de cualquier poder, en este caso del judicial»8y que «[e] l proceso tiene una doble misión: a) satisfacer las pretensiones jurídicas que esgrimen los litigantes en la contienda, es decir atender al interés «privado» de los litigantes y b) suprimir el estado de con?icto, buscando la paci?cación

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social por medios civilizados (interés público)»9.

En segundo lugar, compartimos la idea de que es posible abordar cientí?camente el estudio del Derecho Procesal de manera uni?cada, y es dicha vía la que rendirá mayores frutos doctrinarios. La riqueza de cualquier estudio procesal pasará por comenzar abarcando aquellos aspectos que sean comunes entre sus diversas ramas. Ello es posible puesto que comparten un tronco o raíz común, y cada una de las especi?caciones no son más que raíces que se desarrollan desde aquél centro compartido, que es el objeto de estudio del Derecho Procesal (los con?ictos intersubjetivos de relevancia jurídica)10.

Desde esta noción es posible a?rmar que el Proceso se compone esencialmente sobre tres principios básicos y fundamentales en un sistema dispositivo11: el principio de imparcialidad del juez (impartialidad, independencia e imparcialidad en sentido estricto), igualdad de las partes, y el principio de la bilateralidad o el contradictorio.

En relación a la di?cultosa de?nición del «debido proceso», el profesor Adolfo Alvarado Velloso señala que «resulta más fácil sostener que es aquel que se adecua plenamente a la idea lógica de proceso: dos sujetos que actúan como antagonistas en pie de perfecta igualdad en el instar ante la autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, imparcial, impartial e independiente)»12, antes que la realización de una enumeración sin ?n de situaciones vulneratorias de dicho instituto.

Todo lo anterior no pasaría de ser una mera elucubración ?losó?ca de no ser por los preceptos constitucionales que sostienen como eje central y de?nitorio de todo nuestro Ordenamiento Jurídico, la primacía de la persona hu-

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mana (individual), y una concepción del Estado al servicio de la misma, y no en sentido contrario. También los instrumentos internacionales rati?cados por Chile, avalan una postura coherente con el garantismo procesal y la posición natural de las partes ante el juez, de?nida por ésta doctrina, propia de los reales progresos logrados en materia penal especialmente, pero que por lógica han de tener su manifestación en las otras ramas especí?cas del Derecho Procesal13.

Hacia la determinación de lo indeterminable

El principio de buena fe procesal

La noción de Principio jurídico, en general, ha dado lugar a vastas discusiones teóricas, y contemporáneamente, ha signi?cado una vía de escape a la rigidez hermenéutica que asentaba el positivismo jurídico. En especial, ha sido útil una nueva y abierta comprensión de los mismos en relación con la Teoría de los Derechos Fundamentales. En ese sentido, Ronald Dworkin14, como primera ?gura teórica plasma un concepto fuerte de derecho, que dotará a los principios de una posición mejorada en la teoría de la argumentación jurídica, dejando atrás supuestamente, las concepciones formalistas del Derecho, y distinguiéndolos analíticamente de las reglas, para analizar por separado la naturaleza de cada una de estas formas de presentación de la norma jurídica. Esta tarea es desarrollada con más profusa extensión en líneas escritas por Robert Alexy, en su Teoría de los derechos fundamentales, y su noción de principio como «mandatos de optimización» o normas prima facie15.

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Sin embargo, la proliferación de estas nuevas teorías denominadas «neoconstitucionalistas» no es aceptada de manera pací?ca por parte de la doctrina, tanto por las consecuencias negativas que acarrea consigo la aplicación directa de la Constitución, como por la inseguridad jurídica que instalan en el centro del ordenamiento, abriendo amplios espacios de discrecionalidad (y eventual arbitrariedad) judicial en la determinación de las esferas de libertad de los particulares16.

Por nuestra parte, en el presente trabajo comprenderemos por principios procesales «las grandes directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar e?cazmente de acuerdo con la orientación ?losó?co-política de quién ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado»17. De esta manera, fundamentalmente comprendemos por la expresión principios, más allá de la...

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