Liquidación de la sociedad conyugal - Sociedad conyugal - Regímenes matrimoniales - Contratos - VLEX 844918941

Liquidación de la sociedad conyugal

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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GENERALIDADES.

Es la última etapa. En ella, ambos cónyuges o el sobreviviente con los herederos administran la comunidad (Art.2081 del Código Civil).

Puede acontecer que el marido administre la comunidad, pero será por otra razón, como si la mujer le confiere poder o si los otros comuneros son los hijos menores que se encuentran bajo su patria potestad.

¿CUÁNDO NO PROCEDE LA LIQUIDACIÓN?

Cuando la MUJER RENUNCIA A LOS GANANCIALES. (Art.1719 1ª parte Código Civil)

RENUNCIA DE LOS GANANCIALES.

Puede hacerlo en DOS oportunidades según el art.1719 del Código Civil: "La mujer, no obstante, la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia ANTES del matrimonio o DESPUÉS de la disolución de la sociedad.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la participación en los gananciales, de la separación de bienes y del divorcio.

Tratándose del régimen de participación en los gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título XXII – A del Libro Cuarto".

La frase "que resulten de la administración del marido" no implica que no pueda renunciar si ha administrado un curador (Somarriva) o ella misma, como curadora.

NO puede, pues, formular válidamente esta renuncia durante la vigencia de la sociedad.

La ley, en el art.1767 del Código Civil, presume que la mujer los acepta. Ello se explica porque los gananciales representan "utilidades", y, además, porque goza del beneficio de emolumentos.

CONCLUSIÓN.

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Pierde todo derecho a participar en las utilidades producidas por la administración del marido; de ahí que si esta renuncia se hace en las capitulaciones, el marido pasará a ser dueño de los bienes sociales no sólo respecto de terceros sino aún respecto de su mujer.

Dice, el art.1783 del Código Civil: "Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella". (Y esta si que es una realidad, no una ficción).

El derecho a renunciar los gananciales corresponde SÓLO a la mujer (es, pues, un acto unilateral) o a sus HEREDEROS. Así se desprende de los artículos que reglamentan dicha renuncia y que siempre la refieren a la mujer. (Ejemplos: Art.1781, 1782, 1783, 1784 y 1785 del Código Civil). Además, así lo ha resuelto la jurisprudencia.

Así lo indica, además, el epígrafe del párrafo 6º del Título XXII. El legislador crea esta institución para defender los intereses de la mujer, para contrarrestar los poderes OMNÍMODOS que tiene el marido en la administración de la sociedad.

Por lo demás, sería absurdo que el marido que administra "libremente" pudiera, además, liberarse de toda responsabilidad. El tenor literal del art.1712 y 1176 del Código Civil, daría margen, sin embargo, a la duda.

Yo pienso que hay que recurrir al art.19 del Código Civil (El sentido de la ley). "Expresión oscura". [Rubén Celis Rodríguez]

REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS.-1.- La que se formula antes del matrimonio es una capitulación matrimonial. La renuncia es solemne, porque debe constar de escritura pública y en su inscripción (al momento del matrimonio o dentro de los treinta días siguientes) [Art.1716 del Código Civil].

2.- La que se formula después de disuelta la sociedad, es consensual.

  1. - Es pura y simple. No lo dice la ley expresamente, pero se concluye así por aplicación analógica del art.1227 del Código Civil: "No se puede aceptar repudiar condicionalmente..." (Repudiación de asignaciones testamentarias).

    4.- Debe hacerlo persona capaz. La mujer mayor renuncia libremente; la menor o sus herederos menores necesitan autorización

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    judicial cuando se trata de renunciar en las capitulaciones (Art.1721 del Código Civil) o aprobación de la justicia si ella se hace una vez disuelta la sociedad (Art.1781 del Código Civil). Sanción: Nulidad relativa.

    Si es incapaz por otra causa que la menor edad, necesita proceder por medio de su curador.

    5.- No olvidemos que si la renuncia se formula en las capitulaciones, el menor para celebrarlas debe proceder con "aprobación" de la persona o personas que deben darle su asenso para el matrimonio y, además, autorización judicial. (Art.1721 del Código Civil).

    6.- Debe hacerse en tiempo. La ley no ha dicho cuanto tiempo después de disuelta la sociedad conyugal, por lo que debemos concluir que puede renunciar en cualquier tiempo, siempre que no haya entrado al patrimonio del renunciante parte alguna del haber social a título de gananciales.

    Dice el art.1782 del Código Civil: "Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales".

    Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han inducidos a renunciar por engaño o por justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

    Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad".

    7.- La renuncia debe ser total. Esta regla se aplica sólo a la mujer, ya que los herederos pueden renunciar por partes, es decir, unos sí, otros no. Las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.

    Dice el art.1785 del Código Civil: "Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido".

    8.- Es irrevocable. Dice el art.1782 inciso 2 del Código Civil. Es el mismo principio del art.1237 para la repudiación de las asignaciones testamentarias.

    Excepción: Art.1782 inciso 2 del Código Civil.

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    EFECTOS DE LA RENUNCIA.

  2. - Los bienes de la sociedad y del marido se confunden o identifican, aun respecto de la mujer. (Art.1783 del Código Civil).

    2.- La mujer pierde desde entonces todo derecho a los gananciales y, en general, a todos los bienes sociales, entre los que están comprendidos los frutos de sus bienes propios que se entienden conferidos al marido para el mantenimiento de la familia común. (Art.1753 del Código Civil).

    Este efecto se produce desde el día de la disolución de la sociedad, aunque la renuncia de los gananciales sea posterior.

    Si bien la renuncia hace perder a la mujer todo derecho a los bienes sociales, no por ello resulta afectado el dominio de sus propios bienes, que deben serle restituidos.

    Tampoco pierde el dominio de sus bienes reservados ni los frutos de estos bienes ni los bienes adquiridos con tales bienes reservados (Art.150 inciso 9, 166 regla 4ª y 167 del Código Civil).

    También, conserva los frutos de los bienes en que está parcialmente separada (Art.166 y 167 del Código Civil).

    Tampoco pierde su derecho a cobrar recompensas que le adeude la sociedad (Art.1784) y tampoco a las indemnizaciones del art.1771 del Código Civil.

    3.- Se desliga de toda responsabilidad en el pasivo social, que sólo afectará al marido sin derecho a reintegro.

    Naturalmente que responderá de sus deudas personales y de las que afecten a sus bienes reservados.

    Del mismo modo responderá de las recompensas que adeude a la sociedad.

    4.- Se hace innecesaria la liquidación de la sociedad conyugal supuesto del art.1749, ya que la ley no consulta ninguna excepción para este caso, pese a que la limitante ya no contiene justificación.

    REVOCACIÓN Y RESCISIÓN DE LA RENUNCIA.

    La renuncia, hecha conforme a la ley, es irrevocable. Pero es rescindible en los casos que explica el art.1782 del Código Civil (error, dolo). La ley "califica" el error: cuando tiene una justificable desinformación "acerca del verdadero estado de los negocios sociales", así:

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    1.- Dolo: Acá el dolo tiene que ser obra de un tercero porque se trata de un acto unilateral. No juega el art.1458 del Código Civil: "El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

    En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado el dolo".

    2.- Fuerza: Aunque no se consulta la fuerza, también viciaría la renuncia, toda vez que la renuncia es una declaración de voluntad como cualquier otra. (Art.1456 y 1457 del Código Civil, Rossel).

  3. - Si se hace sin las formalidades establecidas por ley: Finalmente también será rescindible si se formula sin las formalidades legales establecidas por la ley respecto de la mujer incapaz. [Art.1721 autorización judicial y aprobación de los que deben dar el asenso para el matrimonio, art.1781 del Código Civil, aprobación judicial].

    También si la renuncia la hiciere en perjuicio de sus acreedores. Acción Pauliana (Art.2468 y 1238 del Código Civil).

    Prescripción: Cuatro años "contados desde la disolución de la sociedad" (Art.1782 inciso final)

    Esto es curioso ya que se puede renunciar a los gananciales mucho tiempo después de disuelta la sociedad y la acción rescisoria podría haber prescrito.

    LA ACEPTACIÓN DE LOS GANANCIALES.

    A diferencia de lo que pasa con la "renuncia" el legislador no regla la "aceptación". Ello porque será lo más corriente.

    Así lo reconoce el art.1767 del Código Civil, cuando dice: "La mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que lo acepta con beneficio de inventario".

    No obstante la ausencia de normas, podemos dar las siguientes:

  4. - La aceptación puede ser expresa o tácita o presunta. (Art.1767 del Código Civil).

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    - La aceptación expresa no es un acto solemne de manera que, aplicando por analogía las reglas de la herencia, se podrá hacer en escritura pública o privada o en acto de tramitación judicial (Art.1242 del Código Civil).

    - La aceptación tácita resulta de la ejecución de actos que presupongan la calidad de socio como, por ejemplo, pedir la liquidación.

    Es también aceptación tácita la que resulta de...

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