Causa nº 88872/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 200250 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678243817

Causa nº 88872/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 200250 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Mayo de 2017

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaO-238-2016
Número de expediente88872/2016
Fecha02 Mayo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación143-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLINO CON CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Número de registro88872-2016-200250

Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos RIT O-238-2016, RUC 1640010283-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en procedimiento de aplicación general, caratulados “Lino con Consejo Nacional de la Cultura y las Artes”, por sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, rectificada por resolución de nueve del mismo mes y año, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto se declaró que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral conforme las normas del Código del Trabajo, y condenó al demandado al pago de la suma de $2.080.061, a título de compensación de feriados, más reajustes; rechazándose las acciones de despido injustificado y nulidad del despido.

En contra del referido fallo, las partes dedujeron recursos de nulidad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162, 54, 58 y 1594 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 y artículo 2 de la Ley 17.322, como también el artículo 159 N° 4 del Código del ramo, en concordancia con el artículo 54 de la Ley General de Educación. Por su parte, el demandado invocó las causales contempladas en los artículos 478 letra a) y 477, por infracción de los artículos 11 del Estatuto Administrativo, artículos 1, 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 173 del mismo texto legal y artículos 1545 y 1546 del Código Civil, conjuntamente con la causal del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral. En subsidio, alegó la del artículo 478 letra b) del referido código. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, desestimó ambos recursos.

En relación con esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad, declarando la procedencia de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido contemplada en el artículo 162 incisos quinto a séptimo del Código del Trabajo, cuando la existencia de la relación laboral es declarada en la sentencia del grado.

Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:

L.: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, se refiere a determinar la aplicación de la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, en el caso en que la relación habida entre las partes fue calificada de naturaleza laboral en la sentencia del grado.

Tercero

Que, en efecto, señala que dicha materia fue objeto de interpretación diferente en sentencias emanadas de esta Corte, según las cuales al calificarse la relación laboral en la sentencia, corresponde aplicar la sanción de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Asimismo, añade que para la aplicación de la sanción de nulidad del despido por falta de integro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, es irrelevante si quien ha incurrido en la falta de pago de las cotizaciones al momento del despido del trabajador es un empleador formal o uno informal.

Cita la sentencia de esta Corte, de 3 de marzo de 2015, dictada en autos rol N° 8.318-2014, en la que luego de reafirmarse el hecho de la existencia de la relación laboral, se sostiene: “Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido ‘íntegramente pagadas’ a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que

L. a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda”.

Aduce que en el mismo sentido se pronunció esta Corte, en las sentencias dictadas en las causas roles números 6.604-2014, 6.047-2015 y 5.241-2016.

Cuarto

Que en la sentencia impugnada, en cambio, se resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante señala en el motivo vigésimo segundo, en lo que interesa, que “el objetivo de la Ley Bustos es sancionar al empleador negligente, y persigue el cumplimiento del pago de las cotizaciones que son retenidas por el empleador, que no es el caso de autos, en la medida que actuó en el entendido que lo amparaba un contrato de honorarios de modo tal que nunca efectuó descuentos inmobiliarios. En todo caso debe indicarse que tampoco este órgano del Estado pudo actuar de otra manera en la medida que no tiene ítem presupuestario para pagar cotizaciones previsionales y sólo mediante la dictación de una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada pueden liberarse fondos para el pago de las cotizaciones. Por lo mismo, los órganos del Estado se ven impedidos de poder convalidar el despido conforme a lo...

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