Los límites procesales de la protección de derechos fundamentales y el filtro de admisibilidad en la Corte de Apelaciones - Núm. 27, Julio 2019 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 850196277

Los límites procesales de la protección de derechos fundamentales y el filtro de admisibilidad en la Corte de Apelaciones

AutorJorge Larroucau Torres
CargoPontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, Chile. Departamento de Derecho procesal civil, Profesor. Doctor en Derecho, U. de Chile
Páginas130-172
Revista de derecho (Coquimbo. En línea) | vol. 27, 2020 | INVESTIGACIONES | e4142
Rev. derecho (Coquimbo, En línea) 2020, 27: e4142
Los límites procesales de la protección de derechos funda-
mentales y el filtro de admisibilidad en la Corte de Apela-
ciones
Procedural limits to the protection of fundamental rights and the
admissibility filter in the court of appeals
Jorge Larroucau Torres 1 https://orcid.org/0000-0001-9893-5450
1 Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, Chile. Departamento de Derecho procesal
civil, Profesor. Doctor en Derecho, U. de Chile.
jorge.larroucau@pucv.cl.
Resumen:
La protección judicial de los derechos fun-
damentales del art. 20 de la Constitución de
1980, tiene límites sustantivos y procesales.
Este artículo, analiza las razones procesales
para no dar lugar a la protección, ya sea por
un motivo de índole general el reparto de
competenciaso dos criterios específicos: la
imposibilidad de brindar tutela cautelar y la
deferencia con las instancias especializadas.
Por razones de justicia y eficiencia, las Cortes
de Apelaciones deberían aplicar estos crite-
rios cuando deciden la admisibilidad de la
protección, a menos que existan anteceden-
tes para que la Sala invoque la tesis de la
“vulneración evidente” del derecho funda-
mental, la que suele basarse en la garantía
de la propiedad o en la del debido proceso.
Palabras Clave: Protección de derechos
fundamentales; Tutela cautelar; Filtro de
admisibilidad; Vulneración evidente.
Abstract:
The procedural protection of the fundamen-
tal rights by art. 20 of the 1980 Constitution
have substantive and procedural limits. This
article analyzes the procedural reasons sup-
porting the fact of not giving rise to the pro-
tection for any general reason distribution
of powersor two specific criteria: the inabil-
ity of providing precautionary measure and
the deference with the specialized instances.
For reasons of justice and efficiency, the
Courts of appeals should apply these criteria
when deciding on the admissibility of the
protection, unless there is information to
invoke the thesis of the “evident violation”,
which it is usually based on the guarantee of
property or the guarantee of due process.
Keywords: Protection of fundamental
rights; Precautionary Measure; Admissibil-
ity filter; Evident violation
Fecha de recepción: 23 de abril de 2018 | Fecha de aceptación: 1 de febrero de 2019
Los límites procesales de la protección de derechos fundamentales
Rev. derecho (Coquimbo, En línea) 2020, 27: e4142
Introducción
La protección judicial de los derechos fundamentales, no solo depende de la
interpretación sustantiva de cada uno de los derechos reconocidos por el texto cons-
titucional vigente, sino que también de ciertos límites procesales, sobre los cuales se
ha prestado poca atención (Constitución Política de la República de Chile, 2005, art.
20). En este artículo se examinan un criterio procesal general el reparto de compe-
tenciasy dos motivos específicos la imposibilidad de brindar tutela cautelar y la
deferencia con instancias especializadasque permiten a la Corte respectiva (sea la
de Apelaciones, o bien, la Corte Suprema en la apelación) no dar lugar a una protec-
ción.
El contenido de cada uno de estos límites procesales se construye a partir de
lo que disponen la Constitución de 1980 (2005)1 (especialmente sus arts. 6, 7 y 20), la
regulación de la protección mediante Autos Acordados de la Corte Suprema (1977,
1992, 1998, 2007 y 2015), la jurisprudencia reciente de las Cortes chilenas (la Corte
Suprema y las Cortes de Apelaciones) y la literatura especializada. Por razones de
justicia y eficiencia se propone que la Corte de Apelaciones aplique estos criterios
cuando la Sala decide sobre la admisibilidad de la protección, a menos que quien
recurre acompañe antecedentes que avalen la tesis de la “vulneración evidente” de
un derecho fundamental, amparado por esta tutela cautelar.
1. Los límites de la protección del art. 20 de la Constitución de 1980
La protección judicial de los derechos fundamentales por medio de esta tute-
la, siempre ha dependido de cuestiones procesales. Sin ir más lejos, se puede citar
como ejemplo el debate en torno a la forma de interpretar la ilegalidad a la que alu-
de el texto constitucional, en su art. 20, incluyendo en ella categorías infralegales
como las infracciones a normas reglamentarias, tal como se hizo con la causal de
casación en el fondo (Ley N° 1.552, 1902, art. 767) (Errázuriz Gatica y Otero Alvarado,
1989, p. 88).
Pero, a pesar de la importancia que tiene la dimensión procesal para delimitar
el contenido y los alcances de esta protección, la atención suele recaer en sus límites
sustantivos, entendiendo por tales aquellos aspectos que se refieren a los derechos
tutelados y no a la vía mediante la cual se los ampara. Esto se puede ilustrar con va-
rias situaciones actuales. En Vila/Empresa Periodística La Tercera S.A.(2017), por ejem-
plo, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó la protección interpuesta en contra
de Google y de varias empresas periodísticas que permiten saber que el recurrente
1 Cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado el año 2005, texto aplicado por el autor en el
presente estudio.
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ha cometido delitos de abuso sexual, hurto y lesiones graves (cuyas penas ya cum-
plió), esgrimiendo para ello solo criterios sustantivos: el interés público en conocer
los delitos de abuso sexual y la ausencia del derecho al olvido, en el ámbito de la pro-
tección de derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico chileno.
La misma preeminencia de lo sustantivo muestra Pichún/Piñera (2017a, cons.
9) -confirmada por Corte Suprema (Pichún/Piñera, 2017b)-, en donde la Corte de Ape-
laciones de Temuco rechazó la protección interpuesta por el Lonko de la comunidad
indígena Temulemu, en contra de un candidato presidencial que usó en su publici-
dad de campaña una imagen del Lonko. Para ello la Corte de Apelaciones de Temuco
solo necesitó invocar el criterio sustantivo del consentimiento: las imágenes corres-
pondían a un debate televisado al que se asistió voluntariamente y en donde según
esta Corteel rol del Lonko fue el de líder de una comunidad, lo que permite presu-
mir que consintió en que se difundieran su participación y sus argumentos.
Esta misma tendencia hacia lo sustantivo se observa en Valenzuela/POTQ Ma-
gazine (2018), cuando la Quinta Sala de la Corte de Santiago invoca la tutela efectiva
de la comunidad internacional en el reconocimiento de derechos en favor de la mujer que
otrora estaban vedados, en cuanto al maltrato, violencia doméstica y otras conductas
vejatorias, en el plano privado” (cons. 7), para rechazar la protección interpuesta a raíz
de la emisión de un reportaje sobre violencia machista. Y, en Urra/Pino (2018, cons.
4), cuando se acoge la protección interpuesta por el Director de un Hospital en favor
de una paciente, Testigo de Jehová, que ingresó a urgencia con hemorragia intrace-
rebral e hidrocefalia aguda, cuya familia se negó a una transfusión de sangre. En rela-
ción con el derecho de esta paciente a no consentir que se le aplique un tratamiento
médico (Ley N° 20.584, 2012, art. 14), la Corte de Santiago sostuvo que no se había
demostrado que ella hubiese rechazado el tratamiento de forma expresa e informa-
da (Urra/Pino, 2018); el voto en contra del Ministro Jaime Balmaceda, consideró que sí
se había demostrado la falta de consentimiento de la paciente por el solo hecho de
constar en la ficha clínica su creencia religiosa (cons. 1) y, además, porque “…siendo
titular de su propia vida, la decisión de los medios o recursos disponibles para la recupe-
ración de la salud es desarrollo de la autonomía personal del paciente, la cual se encuen-
tra íntimamente relacionada con los principios de dignidad y autodeterminación de las
personas.” (cons. 2).
No hay dudas en cuanto a que este enfoque sustantivo es clave para delimitar
el ámbito de la protección, pero ello no debe opacar el rol que en esta tarea le cabe a
los criterios procesales. En un comentario al famoso caso Luksic con Martorell y Edito-
rial Planetaen términos sustantivos: una pugna entre la libertad de expresión y la
privacidad, a raíz de la prohibición de vender el libro Impunidad diplomática, se re-
clamaba “…la necesidad de encontrar una teoría general del recurso de protección, que
establezca los límites de esa acción que la jurisprudencia ha sido incapaz de fijar” (Atria
Lemaitre, 1993, p. 215). La elaboración de esta teoría (o un simple bosquejo de ella)

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