Decreto 1382 - FIJA NORMAS, LIMITES, PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES PARA LAS INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE RESERVA DE PENSIONES CREADO POR LA LEY Nº 20.128 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241191002

Decreto 1382 - FIJA NORMAS, LIMITES, PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES PARA LAS INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE RESERVA DE PENSIONES CREADO POR LA LEY Nº 20.128

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

FIJA NORMAS, LIMITES, PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES PARA LAS INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE RESERVA DE PENSIONES CREADO POR LA LEY Nº 20.128

Núm. 1.382.- Santiago, 11 de diciembre de 2006.- Vistos: El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República, los artículo , y 12 de la ley Nº 20.128, y el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, dicto el siguiente:

Decreto:

Artículo 1º

De acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley 20.128, los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones creado por el artículo 5º de la ley Nº 20.128 (en lo sucesivo, el Fondo), podrán invertirse en los siguientes instrumentos, operaciones y contratos de los señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1) Títulos emitidos por el Banco Central de Chile;

2) Depósitos a plazo; bonos y otros títulos representativos de captaciones, emitidos en Chile por instituciones financieras chilenas;

3) Títulos garantizados por instituciones financieras chilenas;

4) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras chilenas;

5) Bonos de empresas privadas chilenas, salvo bonos canjeables por acciones;

6) Cuotas de fondos de inversión a que se refiere la ley Nº 18.815 y cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976;

7) Efectos de comercio emitidos por empresas privadas chilenas;

8) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio y depósitos de corto plazo, emitidos o garantizados por Estados extranjeros o por bancos centrales extranjeros;

9) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio y depósitos de corto plazo, emitidos o garantizados por entidades bancarias extranjeras o internacionales;

10) Acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras;

11) Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros;

12) Títulos representativos de índices accionarios extranjeros;

13) Operaciones que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a las inversiones del Fondo;

14) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo, y

15) Otros valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos de carácter financiero, que se autoricen en el futuro para los Fondos de Pensiones. Tratándose de instrumentos financieros nacionales, la inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos de oferta pública representativos de deuda.

Artículo 2º

Los recursos del Fondo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos señalados en el artículo 1º de este decreto, de acuerdo a los límites que a continuación se indican:

  1. Para los instrumentos referidos en el número 1, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo.

  2. Tratándose de los instrumentos a que se refieren los...

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