Límites en cuanto a la materia - De la competencia - Jurisdicción del Tribunal Arbitral - El Juicio Arbitral - Libros y Revistas - VLEX 356368502

Límites en cuanto a la materia

AutorPatricio Aylwin Azocar
Páginas388-403
EL JUICIO ARBITRAL
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§ 3º. Límites en cuanto a la materia
350. Enunciación. Dos principios rigen la competencia ratione ma-
teriae de los jueces árbitros: el de que sólo pueden conocer las
materias comprendidas en el título de su nombramiento, y el de
que en ningún caso pueden juzgar asuntos que la ley prohíba
someter a arbitraje.
351. Primer principio: la competencia del tribunal arbitral sólo
comprende las materias enunciadas en el título de su nombra-
miento. Según el art. 234 del COT, el nombramiento de los árbi-
tros, sea que se confunda con el compromiso o se haga en
cumplimiento de una cláusula compromisoria o de un mandato
legal, debe contener la expresión del “asunto sometido al juicio
arbitral”. Oportunamente dijimos que esta mención tiene por ob-
jeto determinar la competencia del tribunal arbitral y que ella
constituye la carta o ley donde debe buscarse la medida o exten-
sión de las facultades del compromisario.876
De acuerdo con esto, nuestra Corte Suprema ha fallado que
“los árbitros no tienen más facultades que las que les confieren las
partes o el juez en el título de su nombramiento”,877 que su juris-
dicción está “limitada exclusivamente al asunto o asuntos expresa-
mente sometidos a su conocimiento por los interesados que los
han investido como jueces”,878 y que “el hecho de extenderse el
fallo del árbitro a cuestiones no sometidas a su decisión importa
un vicio procesal que debe atacarse por el correspondiente recur-
so de casación en la forma”.879
El CC, al disponer, respecto de la partición de bienes, que
deben ser resueltas por la justicia ordinaria las controversias sobre
derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, deshereda-
miento, incapacidad o indignidad de los asignatarios y las cuestio-
nes sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue derecho
exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar a la masa parti-
ble (arts. 1330 y 1331), no ha hecho sino aplicación de este prin-
cipio fundamental de que el compromisario sólo puede juzgar los
asuntos que le han sido encomendados al constituirse el arbitraje.
876 Véase Nº 212.
877 C. Suprema, Revista, t. XXVI, sec. 1ª, p. 367.
878 C. Suprema, Revista, t. XXX, sec. 1ª, p. 52; Revista, t. XLVI, sec. 1ª, p. 641.
Revista, t. LXXXII (1985), sec. 1ª, pp. 82-84.
879 C. Suprema, Revista, t. XXXIX, sec. 1ª, p. 12.
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JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
El partidor es designado, en efecto, para hacer la división de
los bienes que constituyen la comunidad, entre los distintos co-
muneros, a prorrata de los derechos de cada cual; dentro de esta
misión que se le confía no entra naturalmente la de determinar
cuáles son los bienes que deben repartirse ni quiénes las personas
entre las que la repartición debe efectuarse. No es, pues, por la
importancia de estas cuestiones –como se ha dicho–880 que la ley
las excluye de la competencia del compromisario; sino porque
ellas son extrañas al objeto mismo del arbitraje particional. La ley
somete forzosamente al juicio de árbitros la división de los bienes
comunes entre los comuneros y les encomienda, en consecuen-
cia, la tarea de decidir todas las cuestiones que deben servir de
base a esa repartición (CPC, art. 651); pero los problemas de
saber cuáles son los bienes comunes y entre quiénes han de divi-
dirse, no pueden lógicamente considerarse incluidos en esa tarea
de hacer la repartición, a la cual exceden en mucho y de la cual
son asuntos independientes y previos; por si acaso alguien pudie-
ra tener dudas al respecto, la ley lo dice expresamente, haciendo
ver que no las comprende en el arbitraje forzoso. Pero nada obs-
ta, por lo mismo, a que todos los interesados las sometan volunta-
riamente a decisión arbitral.881
352. Extensiones de la competencia ratione materiae. Sabemos que
la mención exigida por el Nº 3 del art. 234 del COT, no debe ne-
cesariamente hacerse mediante la expresión detallada de cada una
de las cuestiones que se someten a arbitraje, especificando nomi-
nativamente sus extremos particulares y las pretensiones de las par-
tes,882 ya que su objeto no es incoar un litigio determinado ni fijar
el contenido de cierta relación procesal, sino el de precisar la me-
dida de la jurisdicción del árbitro, por lo cual puede efectuarse in-
dicando de modo general las materias que quedan sujetas a su
competencia. El rol de esta mención es, en efecto, relativamente a
los tribunales arbitrales, el mismo que tienen las leyes de compe-
tencia ratione materiae respecto de los tribunales ordinarios. La di-
ferencia está, únicamente, en el carácter convencional y no legal
de esta regla de competencia.
880 SILVA BASCUÑÁN, ob. cit., Nº 174.
881 Véanse Nos 69 y 70.
882 Véase Nº 213.

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