La limitación del poder por el derecho de la constitución
| Autor | Maurice Hauriou |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Toulouse (Francia) |
| Páginas | 253-301 |
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PrinciPios de derecho Público y c onstitucional
caPÍtulo II
la limitación del Poder Por el derecho de la constitución
sección Primera
la limitación del Poder Por las reglas del derecho
de la constitución
nociones Preliminares soBre las r eglas de la constitución
En la mayor parte de los Estados modernos se ha experimentado la necesi-
dad de ligar el poder político no tan solo por las reglas generales del Derecho,
sino por las reglas especiales de un derecho de la Constitución.
Este movimiento de ideas supone la noción fundamental de la Constitu-
ción del Estado, concebida como un estatuto permanente del cual no serán
sino aplicaciones el gobierno ordinaria y la vida política cuotidiana. De la
misma manera que toda sociedad anónima tiene disposiciones estatuarias
que reglamentan su existencia, se concibe que haya en el Estado disposiciones
estatutarias que liguen al Gobierno mediante la garantía de ciertos principios
que constituyen la base del mismo Estado. Lógicamente conduce este punto
de vista a una concepción corporativa del Estado que, por otra parte, está
sugerida ya por el régimen representativo y por el principio de la soberanía
nacional; conduce también a asimilar la Constitución del Estado a un estatuto
corporativo.
Pero no todos los pueblos han llegado a esta conclusión lógica; los hay
que han continuado adheridos a la concepción de las leyes fundamentales que
caracterizó también a nuestro Antiguo régimen. Hemos, pues, de atenernos
a la siguiente denición de la Constitución de un Estado, que es lo bastante
elástica para convenir, a la vez, a la concepción corporativa y a la de las leyes
fundamentales: La Constitución de un Estado es el conjunto de reglas relativas al
gobierno y a la vida de la comunidad estatal, consideradas desde el punto de vista de
la existencia fundamental de esta.
Dicho conjunto de reglas comprende: 1.º, las relativas a la organización
social esencial, es decir, al orden individualista y a las libertades individuales;
2.º, las relativas a la organización política y al funcionamiento del gobierno.
Estando así determinado el objeto del derecho de la Constitución, es preci-
so considerar ahora otro aspecto de la cuestión, que es el referente a la forma
especíca de las reglas de este derecho. Desde el punto de vista de su forma,
hay tres clases de reglas, a saber:
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Maurice Haouriou
1.ª Las prácticas y costumbres de la Constitución;
2.ª La legalidad constitucional, o sea, la reglamentación de las materias
constitucionales por la ley ordinaria;
3.ª La superlegalidad constitucional, es decir, la reglamentación de las ma-
terias constitucionales por leyes especiales, más solemnes en la forma, que se
llaman Constituciones escritas o Constituciones rígidas y que se consideran como
normas superiores a las leyes ordinarias.
Generalmente estas diversas reglas se acumulan en una misma Constitu-
ción. Las Constituciones que, como la muestra, obedecen al criterio de una
superlegalidad, poseen también reglas de legalidad contenidas en leyes orgá-
nicas y prácticas y costumbres constitucionales. Las Constituciones que, como
la de Inglaterra, se desenvuelven en leyes ordinarias, no poseen elementos de
superlegalidad, pero, como contrapartida, reconocen la existencia de costum-
bres y prácticas de la Constitución.
En los sucesivos desenvolvimientos de este tema, partiremos de la base
de esta clasicación formal de las reglas del derecho de la Constitución, en el
orden arriba indicado; y este cuadro formal será el más adecuado para coor-
dinar nuestras explicaciones.
§ i.—las costumBres y Prácticas de la constitución
El elemento más rudimentario del derecho de la Constitución, y al mismo
tiempo el más persistente bajo todos los regímenes, es el de las costumbres y
prácticas de la Constitución. Reciben este nombre los usos y las prácticas que
se observan en el funcionamiento de los diversos órganos del gobierno; por
ejemplo, en el procedimiento de las reuniones de las Asambleas y de los Con-
sejos, o en el protocolo de las relaciones entre los poderes públicos.
Siempre han existido y existen aún prácticas gubernamentales y reglamen-
tos interiores de instituciones constitucionales que tienen una gran importan-
cia para la marcha regular de los asuntos, y por consecuencia, para la modera-
ción del poder político, sin que adquieran estas reglas, a pesar de ser jurídicas,
la importancia del derecho legal.
He aquí, por ejemplo, los reglamentos interiores de las Asambleas legislati-
vas, que han sido objeto de una edición comparativa tan preciosa como la de
MM. Moreau y Delpech1. Estos reglamentos guran en primera línea entre los
textos constitucionales y entre los medios más ecaces para lograr la buena
marcha de los asuntos públicos. Como observadores imparciales, notaron ya
los ingleses contemporáneos de la Revolución francesa, que muchas de las
faltas cometidas por nuestras primeras Asambleas —la Constituyente, la Legis-
lativa, la Convención— provenían de la carencia de un buen reglamento para
sus deliberaciones. Los hombres de la Revolución, con su creencia de que iban
a alumbrar un nuevo mundo con las solas luces del raciocinio, no se quisieron
aprovechar de la experiencia secular del Parlamento inglés. Tuvo que trans-
currir mucho tiempo antes de que nuestros reglamentos parlamentarios se
1 Les règlements des Assemblées législatives. Prólogo de Charles Benoist, dos volúmenes en 8.º,
París (Giard et Brière), 1906.
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PrinciPios de derecho Público y c onstitucional
tornaran experimentales, y aún nos llevan gran ventaja nuestros vecinos en la
utilización del reglamento para corregir los defectos del régimen parlamenta-
rio, por ejemplo, para limitar los discursos, para restringir las interpelaciones
o las proposiciones de ley de iniciativa parlamentaria, etc.
Además de los reglamentos de las Asambleas, son de notar las prácticas se-
guidas en las deliberaciones del Consejo de ministros, y los usos observados
cuando se trata de exigir la responsabilidad ministerial; por ejemplo, ¿solo
debe plantearse ante la Cámara de los diputados la cuestión de conanza, o
puede plantearse también ante el Senado? Otro ejemplo: ¿en qué casos exige
la solidaridad ministerial la dimisión de todo el Gabinete?, etc.
Estos reglamentos y estas prácticas establecen reglas de forma y de proce-
dimiento que se transforman rápidamente en consuetudinarias y que cons-
tituyen un medio excelente de realizar el orden; no tienen la importancia de
reglas legales, porque carecen de la generalidad de la ley. Son tan solo cos-
tumbres orgánicas y, por lo tanto, particulares. No alcanzan, por último, la ca-
tegoría de esas costumbres generales que, en los países que han permanecido
adictos al régimen de costumbre, se asimilan a la ley escrita2.
El carácter de especialidad, propio de las costumbres constitucionales, en-
traña, desde el punto de vista de su sanción, las dos consecuencias siguientes:
1.ª No son aplicables por el juez, porque el juez solo aplica de ocio las
reglas que tienen la generalidad de la ley y que se reputan consagradas por
el usus communis. Aun en los países consuetudinarios como Inglaterra, el juez
no aplica más que la costumbre general (common law) y no las costumbres
particulares3;
2.ª Las costumbres constitucionales son, sin embargo, reglas de derecho.
Si no están sancionadas por el juez, lo están, en cambio, y muy enérgicamen-
te, por la coacción de la opinión de los círculos competentes, es decir, de las
gentes que participan en el juego constitucional. Hay aquí un fenómeno que
se produce con ocasión de todas las ceremonias sociales. Los hombres sienten
instintivamente que el respeto de las formas es la garantía fundamental de
cuantos participan en el desenvolvimiento de una misma operación; todos los
miembros del Parlamento están interesados en el respeto del reglamento de la
Cámara, como todos los jugadores de una partida de football tienen interés en
respetar las reglas del juego. Así se explica que toda infracción del reglamento
suscite una enérgica llamada al reglamento.
En el fondo, esta coacción de la opinión de los círculos competentes hay
que referirla al derecho de legítima defensa de cada uno de los interesados
en el juego político; cada cual deende sus propias prerrogativas y su propia
suerte; las deende incluso amenazando con la represalia, y hasta mediante
2 No llegan a ser costumbres generales porque, conteniéndose en la esfera del funcionamiento
de instituciones gubernamentales que no están por completo abiertas al gran público, no
pueden ser practicadas por este, ni beneciarse, por lo tanto, del usus communis.
3 Conviene añadir que las materias reglamentadas por las costumbres constitucionales
son aquellas en que el honor y el amor propio de los poderes públicos y de los hombres
políticos están de tal modo comprometidos que no tolerarían la sumisión al juez. Por
ejemplo, no se concibe a un juez resolviendo un conicto entre la Cámara de los diputados
y el Gabinete. La misma limitación del Juez se encuentra en Derecho internacional.
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