Libre competencia - Núm. 5, Mayo 2021 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 868862997

Libre competencia

AutorSantiago Ried
Páginas42-43
Industria Legal
Santiago.ried@dentons.com
Santiago Ried
Avenida Apoquindo 3885, piso 18, Las Condes, Santiago
www.dentons.com
Desde hace algunos años, las nuevas
tecnologías y distintos modelos de economía
colaborativa están modificando sustancialmente
distintas industrias en todo el mundo, como la de
los taxis, hoteles, y la banca, por nombrar sólo
algunas.
Las tensiones entre los nuevos entrantes
disruptivos, y los antiguos incumbentes han
dado lugar a una serie de casos judiciales en
sede de libre competencia. Chile no ha sido la
excepción a esta tendencia, por ejemplo en los
casos entablados por plataformas de
intercambio de criptomonedas o de remesas de
dinero ante el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia (TDLC) en contra de algunos
bancos, por los cierres de cuentas corrientes o
negativa de operar con ellos (roles C-410-2020,
C-385-2019, C-354-2018, C-350-2018, C-349-
2018).
Un caso muy relevante sobre este tema, pero
en la industria del transporte de pasajeros,
acaba de ser decidido por el TLDC. Mediante
sentencia N° 176/2021 de fecha 15 de marzo en
causa rol C-319-2017, dicho Tribunal rechazó la
demanda interpuesta por el Sindicato de
Trabajadores Independientes Chile Taxis en
contra de las plataformas de transporte de
pasajeros Uber, Cabify y Easy Taxi. La demanda
imputaba a dichas aplicaciones conductas de
abuso de posición dominante, competencia
desleal, y precios predatorios. Esta sentencia
tiene un contenido muy interesante respecto a
este tipo de conflictos.
La sentencia se pronunció, por primera vez
en nuestra jurisprudencia, respecto a la
infracción de normas que generan una ventaja
competitiva al infractor, como una forma de
competencia desleal. Determinó que dicha figura
es contraria a la normativa de libre competencia,
siempre que la infracción a otros cuerpos
normativos haya sido declarada previamente por
el regulador sectorial o el tribunal que
corresponda, y que dicha infracción le otorgue
una ventaja significativa al infractor en el
mercado. Esto ya constituye un elemento
relevante para este tipo de conflictos, ya que
muchas veces las nuevas tecnologías
comienzan a operar en los mercados sin una
regulación que las trate, con lo cual podrían
entrar en conflicto con la regulación actualmente
existente.
Sin embargo, en el caso en comento, el TDLC
determinó que la prueba rendida no era suficiente
para acreditar la infracción. Además, señaló que como
se estaba imputando una conducta unilateral, es
indispensable la existencia de una posición de
dominio o la “posibilidad real” de alcanzarla, lo cual en
este caso tampoco fue acreditado.
El TDLC reflexionó sobre la naturaleza de esta
industria nueva, señalando que se trata de
“tecnologías disruptivas”, que son las que tienen la
capacidad de reestructurar mercados existentes o
crear mercados nuevos, comprendiendo no sólo
nuevos productos y procesos, “sino nuevos modelos
de negocios”. Al respecto, señaló que los problemas
de regulación que surgen de estas tecnologías, deben
resolverlos el legislador y las autoridades sectoriales.
Eso puede dar luces de cómo entiende su rol el TDLC
en casos análogos a futuro.
LIBRE
COMPETENCIA
Las tecnologías disruptivas y la libre
competencia.

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