La Libertad Política - vLex Chile

La Libertad Política

AutorMaurice Hauriou
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Toulouse (Francia)
Páginas175-237
175
PrinciPios de derecho Público y c onstitucional
caPÍtulo III
la liBertad PolÍtica1
sección Primera
la definición de la liBertad PolÍtic a
La libertad política puede concebirse con relación a los pueblos y a los go-
biernos, y con relación a los ciudadanos. Se llaman pueblos libres o de go-
bierno libre a aquellos que gozan de la libertad política, y ciudadanos libres a
aquellos que participan de este régimen de libertad. Pero la libertad política
de los ciudadanos es, en el fondo, la misma que la de los pueblos y la de los
gobernantes, y consiste en la participación más o menos directa de todos los
ciudadanos en el ejercicio de los poderes gubernamentales, particularmente
en el poder legislativo. La Declaración de derechos de 1789-1791, art. 6, formula
el principio de la libertad política cuando dice respecto de la ley: “Todos los
ciudadanos tienen el derecho de concurrir personalmente o por sus represen-
tantes a su formación”.
1 bibliografía.—benjamín Constant, Cours de politique constitutionnelle ed. Laboulaye, 1874;
Œuvres politiques, ed. Louandre; Guizot, Histoire des origines du gouvernement représentatif;
íd., Histoire parlementaire; Chateaubriand, Quelques réexions politiques, la monarchie selon
la charte; Rossi Cours de Droit constitutionnel, 4 vols.; Duvergier de Hauranne, Histoire
du gouvernement parlementaire en France, 2.ª ed., 1870; Duque de Broglie, Vues sur le
gouvernement de la France, 1870; Prévost-Paradol, la France nouvelle, 1868; J. Barthélemy,
L’introduction du régime parlementaire en France, 1904; idem, Démocratie et politique étrangère,
1917; Bouglé, Les idées égalitaires Bibliothéque Lebon, Les démocraties modernes; Renan,
Dialogues et fragments philosophiques; Esmein y Nézard, Eléments de Droit constitutionnel, 7.ª
edición, tomo I; Esmein, Deux formes du gouvernement, Revue de Droit public, 1894, pág. 30
y ss.; id., La Chambre des Lords et la démocratie (Travaux de l’Acadèmie des Sciences morales),
tomo LXXII, pág. 490 y ss., y tirada aparte; Stuart Mill, Le gouvernement représentatif, trad.
Dupont-White; Sidney Law, The governance of England;, J. W. Burgess, Political science and
comparative constitutionnal law, Boston, 1896 (v. ed. española); Ostrogrorski, La démocratie
et l’organisation des partis politiques, 2.ª ed., 1911: Máximo Kowalesky, Les origines de la
démocratie contemporaine (en ruso). Colección Jèze; Anson, Loi et pratique constitutionnelle
eu Angleterre, 2 vols.; Stubbs, Histoire constitutionnelle de l’Angleterre, 2 vols.; Todd
Walpole, le gouvernement parlementaire en Angleterre; J. W. Garner, Idées et institutions
politiques américaines, 1921; L. Lowell, Le gouvernement de l’Angleterre, 2 vols.; Dickinson,
Le développement du Parlement pendant le XIX siècle; Bryce, La République-amérianne, 5 vols.;
Dicey, Introduction a l’étude du Droit constitutionnel; idem, Leçons sur les rapports entre le
Droit et l’opinion publique en Angleterre au cours du XIX siècle.
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Maurice Haouriou
La libertad política se confunde así con el self government o gobierno del pue-
blo por el pueblo2.
i. de la ParticiPación de los ciuda danos en el Poder como esencia de la
liBertad PolÍtica
La libertad política consiste en que el pueblo o los ciudadanos participen en
el poder, y no en que tengan todo el poder. De la ideología de 1789 se deriva
un error: es el de suponer que todos los poderes emanan de la nación3. Más
adelante veremos cuál es el verdadero sentido de la soberanía nacional. Esta
consiste en la propiedad jurídica de los poderes de gobierno que la nación
ha adquirido; esta propiedad jurídica reside así ahora en la nación, después
de haber existido durante mucho tiempo en la persona del rey. Pero tener la
propiedad jurídica de un poder no equivale necesariamente a ser la fuente de
este poder; ser propietario de un campo no es lo mismo que ser la fuente de
los jugos nutricios de la tierra de este campo; La nación es la fuente del poder
mayoritario, pero no la del poder minoritario.
Sabemos de qué manera se ha constituido jurídicamente el poder minorita-
rio. Es la herencia de los antiguos gobiernos aristocráticos y monárquicos que,
poco a poco, centralizaron los poderes individuales de los jefes primitivos so-
bre las poblaciones; es, pues, una fundación, un capital jurídico que se trans-
mite. Maquiavelo, que es el primer teorizador del poder, desde el comienzo
de El Príncipe admite este hecho; su epígrafe es: “De cómo hay varias clases
de principados, y por qué medios se puede adquirirlos”. Supone existente el
principado, como en virtud de una fundación; ahora bien, el principado es el
poder organizado del príncipe, es decir, el poder minoritario organizado. Este
poder minoritario y centralizador está en la base misma del Estado, puesto
que el Estado es debido a una centralización.
También sabemos lo que es el poder de derecho: un poder considerado por
los hombres como superior a los demás, en razón de su competencia y por
la manera como en él se subordina la dominación a la autoridad moral. Este
poder de Estado es el que ha realizado la paz pública, y superponiéndose al
2 La participación de los ciudadanos en el gobierno es la fórmula americana de la libertad
política. Figura en los Catorce puntos del Presidente Wilson, y mediante ella debe
interpretarse el art. 4, § 2, del Tratado de Versalles: “Todo Estado Dominio o Colonia de
gobierno libre.”
Nuestro querido maestro Esmein analizó la libertad política en cuatro instituciones.
1.º El gobierno representativo.
2.º El sistema de las dos Cámaras legislativas.
3.º La responsabilidad ministerial.
4.º El gobierno parlamentario.
Consideramos las cosas desde un punto de vista originario —la idea de la participación
de los ciudadanos en el poder—, y no estudiamos en esta sección todas las instituciones
estudiadas por Esmein.
3 C. 3 de septiembre de 1791, titulo III, art. 2.º: “La nación, de la que únicamente emanan
todos los poderes, no puede ejercerlos sino por delegación.”
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PrinciPios de derecho Público y c onstitucional
viejo derecho primitivo de la justicia privada, que era con excesiva frecuencia
el de la guerra privada, ha realizado también el derecho nuevo de la justicia
pública, que se caracteriza por el principio de que nadie ha de tomarse la jus-
ticia por su mano.
Este capital de poder minoritario, depositado ahora en nuestras institucio-
nes gubernamentales, muy particularmente en las de nuestro poder ejecutivo
y en los Cuerpos legislativos, es él límite del poder mayoritario de la nación.
La nación es propietaria del poder minoritario, pero ni lo ejerce ni delega este
ejercicio. Es asumido por una “élite” de funcionarios y de representantes que
animan las instituciones y que, en el ejercicio de sus funciones, son gestores
de negocios y están dotados de autonomía4.
La combinación que se realiza en nuestros Estados modernos entre el po-
der minoritario, que es de fundación, y el poder mayoritario del pueblo, que
es de adquisición reciente, reproduce, mutatis mutandis, lo que Mommsen ha
caracterizado con el nombre de Estado patricio-plebeyo al ocuparse de la histo-
ria de Roma.
El Estado romano era al principio puramente patricio, en el sentido de que
solo los patricios eran ciudadanos, siendo minoritario su poder; la ciudad pa-
tricia llegó a ser patricio-plebeya desde el momento en que los clientes fueron
admitidos a votar en los comicios (Mommsen, Droit public romain, tomo VI, 1.ª
parte, pág. 142).
Del mismo modo, los Estados modernos han sido en sus comienzos pura-
mente aristocráticos; solo los nobles fueron desde el principio ciudadanos, y
las demás clases de la población formaban en mayor o menor grado su clien-
tela. Gradualmente, en Inglaterra, más bruscamente en Francia, en 1789, los
miembros plebeyos del Estado, organizados en el brazo popular (tercer esta-
do), conquistaron el derecho de ciudadanía.
En Inglaterra el patriciado ha subsistido bajo su forma primitiva, y subsiste
aún en la Cámara de los Lores, aunque se ha atenuado mucho. En Francia,
el patriciado ha desaparecido, bajo su forma primitiva, con la realeza, y en
apariencia no subsiste más que el pueblo; pero, en realidad, el antiguo poder
minoritario del patriciado ha sobrevivido en las instituciones gubernamenta-
les, y especialmente en las instituciones administrativas.
El Estado francés es, pues, realmente patricio-plebeyo, y es preciso congra-
tularse de que lo sea, porque esta combinación es la que aseguró la fuerza y el
equilibrio de la República romana en su época más bella.
4 El límite de la libertad política ha de buscarse por el lado del poder; también puede
buscarse por el lado de la ley, y esto es lo que hizo Montesquieu (Esprit des lois, libro
XI, cap. III): “La libertad es el derecho de hacer todo lo que permiten las leyes”: esto
mismo hicieron las Declaraciones de los derechos del Hombre. Pero esta manera de situar el
problema es evidentemente defectuosa, desde el momento en que la libertad política da a
los ciudadanos el poder de concurrir a la formación de la ley.
Si únicamente hiciesen los ciudadanos la ley en nombre de la libertad política, la ley
no podría ser un límite de la libertad política misma, a no ser que se resolviera en una
autolimitación de esta. Para que la ley sea un límite exterior de la libertad política, ha de
existir un poder, superior a ella, que haga la ley. La libertad política podrá participar en la
formación de la ley para controlar este poder superior, pero nada más que participar.

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