Delitos contra la libertad ambulatoria y la seguridad individual - Delitos Contra la Libertad y la Seguridad Individual - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989202

Delitos contra la libertad ambulatoria y la seguridad individual

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas201-223

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§ 1 Secuestro
A Bien jurídico

Esta figura está tratada en el art. 141 CP, el que castiga a quien “sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad”. Los principales bienes jurídicos protegidos aquí son la seguridad individual y la libertad ambulatoria. Esta no es más que una especificación de la libertad, la capacidad de actuación en lo referente a la movilidad del sujeto, referida a la capacidad del sujeto para trasladarse de un lugar a otro.

El secuestro es un delito de lesión y además es de aquellos delitos llamados permanentes, debido a que se realiza todo el tiempo mientras perdura la privación de la libertad. Esta última característica es importante para las cuestiones relativas a la participación, la legítima defensa, el tempus delicti y la prescripción.

B Tipicidad
a Sujetos

El sujeto activo debe ser, por regla general, un particular. El funcionario público que incurriere en esta conducta cometería la detención ilegal del art. 148 CP, pero siempre que actúe en ejercicio de su cargo. Si actúa como particular, esto es, fuera de la esfera de sus atribuciones, el delito que comete es el de secues-1 Volveremos sobre este punto al tratar el delito de detención ilegal.

En cuanto al sujeto pasivo, la única limitación que establece la ley es su edad: sólo puede ser un mayor de 18 años. Si es menor de 18 años, la figura es la sustracción de menores. En cuanto atentado contra la seguridad personal, aun el enfermo catatónico y la persona dormida o inconsciente pueden ser objeto de este delito, al igual que la que padece de una parálisis, temporal o permanente, cuya voluntad y capacidad de ejercer la libertad ambulatoria se manifiesta y realiza a través del encargado de su cuidado o custodia.

b Conducta

Los verbos rectores son “encerrar” y “detener”. Ambas conductas se traducen en la impedición de ejercer la facultad de cambiar de lugar libremente.

La detención es la aprehensión de una persona, acompañada de la privación de su libertad. Incluye conductas tales como el amarrar, aturdir, narcotizar, etc. Consiste en obligar a una persona a estar en un lugar contra de su voluntad, privándosela, así, de su libertad ambulatoria, siendo indiferente el medio empleado para ello.

El encierro consiste en mantener a una persona en un lugar de donde no pueda escapar, aunque el espacio en que se le mantiene tenga salidas, que el encerrado no conoce o que su utilización sea para éste peligrosa o inexigible.

En cuanto a la duración del periodo de detención o encierro, sólo se considerará para efectos de actuar como agravante, cuando es superior a 15 días.

Las expresiones empleadas por la ley son comprensivas de toda privación de la libertad personal, tanto física como ambulatoria, entendiéndose como el derecho de los individuos de desplazarse de un lugar a otro o de permanecer en un lugar determinado. No es necesario que la privación de libertad sea absoluta. Es indiferente, además, que el lugar de la detención o encierro sea público o privado.

Sin embargo, una breve impedición de desplazarse, detenciones o encierros leves, como no abrir el ascensor en el piso requeri-Page 203do o no parar el microbús en el paradero que se solicita, no alcanzan la intensidad de la dañosidad social necesaria para su subsunción en la hipótesis del artículo 141 CP, relativa al secuestro de personas, como tampoco lo sería, por igual razón, la impedición de acceso a un determinado lugar, casos en los cuales el hecho podrá consistir, todo a lo más, si se ha empleado alguna forma de violencia, en el delito-falta de coacciones del artículo 49416 CP, recién estudiado.

b 1. Secuestro por omisión

El secuestro puede realizarse tanto por acción como por omisión impropia, si se dan los requisitos de ésta. Así, cometerá secuestro por omisión el criado que encierre a su patrón durante la noche porque padece de sonambulismo y al día siguiente no lo libera.2

c Circunstancia: la falta de voluntad

La detención o encierro debe hacerse contra la voluntad del sujeto afectado, si existe consentimiento de este sujeto, la conducta deviene en atípica, como sucede particularmente en el seno de ciertas órdenes religiosas, y en actividades de carácter deportivo y de recreación, donde momentáneos (y a veces no tanto) “encierros” o “detenciones” consentidas excluyen la tipicidad de la figura del secuestro.

d Elemento normativo del tipo

Está manifiesto en la expresión “el que sin derecho”, que opera como un llamado de atención al juez para verificar la posibilidad de que exista una autorización para “encerrar” o “detener” en el conjunto del ordenamiento jurídico que haga lícita la conducta, ya desde el punto de vista de la tipicidad. En el secuestro, la detención o encierro deben verificarse ilegítimamente, en situaciones no autorizadas por la ley o en aquellas en que el agente se ha excedido en el ejerci-Page 204cio de un derecho. De no verificarse el elemento normativo la conducta es atípica, así en casos autorizados como el de los Jefes de Escuelas Militares respecto a los cadetes, o las facultades de que gozan los Directores de Salud en ciertos casos de enfermedades contagiosas, o las que se conceden a los conductores de ferrocarril y a los capitanes de buques para detener en ciertas circunstancias, etc.

C Culpabilidad

Respecto a este punto, es necesario hacer una distinción entre las varias figuras que contempla el art. 141 CP. La figura básica del inciso 1º puede ser cometida tanto con dolo directo como eventual.3 Pero la figura del inciso 3º en que el secuestrador persigue un fin, sólo es posible su comisión con dolo directo. En cambio, respecto al grave daño en la persona o intereses del secuestrado, se admite el dolo eventual y aun la culpa;4 y en la comisión de los delitos mencionados en el art. 141 inc. quinto, sólo el dolo eventual, cuando su estructura típica lo permite.

D Participación
a Cómplice penado como autor

En el inciso segundo del art. 141 CP se expresa que en la misma pena del secuestro incurrirá el que proporcionare lugar para ejecutar el delito, elevando de este modo a un eventual cómplice (supuesto que no haya habido concierto previo) a la calidad de autor, para efectos de penalidad.

b Participación posterior a la detención

Tratándose de un delito permanente, la participación posterior a la detención, p. ej., la custodia del secuestrado mientras dura el se-Page 205cuestro, debe calificarse como autoría si concurren los requisitos del art. 15 CP, aunque no haya existido acuerdo acerca de la detención ni se haya tomado parte en ella.5

c Grado de convergencia de voluntades

Para efectos de la imputación recíproca de los partícipes en un secuestro, sobre todo si de él derivan graves daños o se realizan algunos de los delitos contemplados en el inc. quinto del art. 141 CP, sólo se exige respecto del partícipe un grado de conocimiento de la actuación de los demás equivalente al dolo eventual.6

E Concursos

En muchos casos una detención o encierro temporal son necesarios para la comisión de otros hechos penados por la ley, como la violación o el robo con intimidación simple y calificado. En estas situaciones, cuando el período de privación de libertad no excede del necesario para la realización del delito a que se vincula, la figura de secuestro simple queda desplazada por consunción en esos otros hechos de mayor gravedad.7

En cambio, cuando los mayores daños se producen después de comenzado el secuestro, las reglas de agravación de esta figura operan como reglas de subsidiariedad expresa, estableciendo la penalidad aplicable. Así, si durante un secuestro deciden los secuestradores violar a una de las aprehendidas, no se produce un concurso de delitos, sino se aplica directamente la figura del art. 141 inc. CP.8

Finalmente, atendida su naturaleza, han de entenderse consu- midas en el delito de secuestro, aun en el simple, las lesiones menos graves producidas al momento de la detención o durante el encierro.

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F Penalidad
a Atenuante especial del art. 142 bis CP

Esta disposición establece una atenuante especial aplicable tanto al delito de secuestro como a la sustracción de menores. Su finalidad es evitar que a la persona privada de libertad se le...

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