Oficio nº 31848 de 30 de Mayo de 2016, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Leyes Nºs. 16.395, 16.744, 18.020, 18.833, 20.506, 20.610, 20.743 y 20.830, D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,) - Doctrina Administrativa - VLEX 641494053

Oficio nº 31848 de 30 de Mayo de 2016, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Leyes Nºs. 16.395, 16.744, 18.020, 18.833, 20.506, 20.610, 20.743 y 20.830, D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,)

  1. - Esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un estudio jurídico y financiero del impacto que tendría la equiparación de las condiciones de los convivientes civiles con la de los cónyuges, dado que representantes de agrupaciones vinculadas a la diversidad sexual lo han solicitado.


  2. - Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N° 20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo 1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.


    Ahora bien, el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República consagra el derecho a la seguridad social, disponiendo expresamente que la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, para cuyo efecto supervigilará su adecuado ejercicio.


    Asimismo, hay que tener presente que las normas que otorgan beneficios de seguridad social son de derecho público, por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados expresamente en ellas. Por lo anterior, a continuación se analizarán algunos beneficios de competencia de esta Superintendencia, que podrían equipararse para los convivientes civiles respecto de los cónyuges, todos ellos mediante una modificación legal:


    Beneficios de sobrevivencia otorgados por la Ley N° 16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales


    En caso de fallecimiento de un pensionado por invalidez de dicha ley o de un trabajador cubierto por el seguro social de ella (fallecido por causas de origen laboral), son beneficiarios la cónyuge, los hijos, la madre, soltera o viuda, los hijos de filiación no matrimonial del causante, así como los ascendientes o demás descendientes que le causaban asignación familiar.


    En consideración a que la Ley N° 20.830 no extendió este beneficio a los convivientes civiles, en caso de fallecimiento de un conviviente civil por causas de origen laboral, el conviviente civil sobreviviente no podrá acceder a la pensión de sobrevivencia de la Ley N° 16.744. Su inclusión requeriría una modificación en los artículos 43, 44 y 45...

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