Decreto Ley 3454 - MODIFICA LAS LEYES SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, HABITACIONAL, A LAS VENTAS Y SERVICIOS, A LOS;ESPECTACULOS Y DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248281042

Decreto Ley 3454 - MODIFICA LAS LEYES SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, HABITACIONAL, A LAS VENTAS Y SERVICIOS, A LOS;ESPECTACULOS Y DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA LAS LEYES SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, HABITACIONAL, A LAS VENTAS Y SERVICIOS, A LOS ESPECTACULOS Y DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

Núm. 3.454.- Santiago, 16 de Julio de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones:

  1. - Intercálase en el N° 5 del artículo 17, después de la expresión: "sólo respecto de éstas", la siguiente frase: "el mayor valor a que se refiere el N° 13 del artículo 41" y agrégase, a continuación de la palabra "sobreprecio", la expresión: "reajuste o mayor valor".

  2. - Agrégase al N° 6 del artículo 17, reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.".

  3. - Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

    "Artículo 21.- Las sociedades anónimas y las en comanditas por acciones constituidas en Chile pagarán, además del impuesto de esta categoría, una tasa adicional de 40% sobre la cantidad final que resulte de aplicar las siguientes normas:

    1. - Se adicionarán a la renta líquida imponible de primera categoría todas las cantidades percibidas o devengadas por la sociedad anónima o en comandita por acciones durante el ejercicio comercial respectivo y que no se encuentren formando parte de la citada renta líquida imponible, con excepción de:

      1. Los ingresos que no constituyen renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s. 25 y 28 del artículo 17;

      2. Las rentas total o parcialmente exentas del impuesto global complementario, y

      3. Las cantidades percibidas en calidad de accionistas de otras sociedades, siempre que estén afectadas en estas últimas por la tasa adicional o que provengan de las cantidades a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

      La participación de utilidades sociales devengada en el ejercicio correspondiente, se incluirá calculada sobre la base de la renta líquida imponible de primera categoría de la sociedad respectiva, ajustada previamente de acuerdo con los agregados y deducciones que establece este artículo.

    2. - Se deducirán el monto del impuesto de primera categoría que corresponda pagar por el mismo ejercicio, las cantidades representativas de los desenbolsos de dinero y/o retiros de especies efectuados con cargo a los resultados del ejercicio y que la ley no acepta como gastos de la empresa, siempre que dichos desembolsos y/o retiros se hayan agregado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría y los beneficiarios estén identificados fehacientemente. En el caso de sociedades en comandita por acciones, procederá la deducción de aquella parte de las utilidades que corresponda a los socios gestores. En ningún caso se deducirán las cantidades distribuidas a los accionistas por su calidad de tales, como tampoco el monto del impuesto con la tasa adicional que se establece en este artículo.

      Si del resultado del ejercicio se determina una pérdida tributaria de primera categoría, se aplicarán los ajustes que establece este artículo a ese resultado. La totalidad o parte de la pérdida tributaria de primera categoría de ejercicios anteriores, que hubiese sido considerada para determinar la renta imponible de dicha categoría, no se tomará en cuenta para los efectos de este artículo, y ella deberá reponerse reajustada, según el procedimiento de actualización previsto en el N° 3 del artículo 31.

      Si de los ajustes establecidos en los números anteriores se determina una pérdida tributaria, ésta se considerará para el cálculo de la base imponible del impuesto de este artículo, correspondiente a los ejercicios siguientes, aplicándose al efecto la norma de reajuste a que se refiere el inciso tercero del N° 3 del artículo 31.

      Para todos los efectos legales, el impuesto de este artículo no tendrá el carácter de impuesto de primera categoría."

  4. - Intercálase en los incisos primero y penúltimo del N° 1 del artículo 34, después de las palabras: "se presume", la expresión: "de derecho".

  5. - Agrégase a la letra h) del N° 4 del artículo 39, antes del punto final (.) la siguiente frase: "o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".

  6. - Agrégase al inciso segundo del N° 1 del artículo 54, a continuación de la expresión: "fondos acumulados", lo siguiente: "que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17, rentas total o parcialmente exentas de este impuesto, o".

  7. - Agrégase al N° 2 del artículo 58, a continuación de la expresión: "fondos acumulados", lo siguiente: "que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s. 25 y 28 del artículo 17, o".

  8. - Sustitúyese el inciso segundo del N° 2) del artículo 59, por el siguiente: "Estarán afectas a este impuesto, con una tasa del 20%, se las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general.".

  9. - Intercálase en la primera parte del inciso primero del artículo 84, después de las palabras: "tanto de Categoría", la expresión: "y Habitacional,".

  10. - Agrégase en el inciso segundo de la letra a) del artículo 84, después de la expresión "Tasa Adicional del artículo 21", la expresión: "Habitacional", precedida de una coma (,).

  11. - Agrégase al inciso segundo de la letra a) del artículo 84, con punto seguido, lo siguiente: "Si el Impuesto Habitacional se hubiese cumplido mediante la forma sustitutiva a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 1.519, de 1976, dicho tributo podrá computarse, para los efectos de calcular el monto total de los impuestos señalados, por la cantidad que efectivamente debe ingresarse en Tesorería.".

  12. - Sustitúyese en el inciso tercero del N° 1 del artículo 42 y en los incisos primero y segudo del artículo 91, el guarismo "15" por "12".

  13. - En el artículo 93, reemplázanse los N°s. "3°" y "4°", por los N°s. "4°" y "5°", respectivamente e intercálase el siguiente nuevo N° 3:

    "3°- Impuesto Habitacional establecido en el decreto ley N° 1.519, de 1976.".

    Asimismo, en el artículo 94, reemplázanse los N°s.

    "2°" y "3°", por los N°s. "3°" y "4°", respectivamente e intercálase el siguiente nuevo N° 2°:

    "2°- Impuesto Habitacional establecido en el decreto ley N° 1.519, de 1976.".

  14. - Sustitúyese el texto del artículo 97, por el siguiente:

    "Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.

    En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.

    Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los insisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR