Decreto con Fuerza de Ley núm. 15, publicado el 29 de Enero de 1968. MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APICOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACION ILEGAL DE MADERAS - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497443458

Decreto con Fuerza de Ley núm. 15, publicado el 29 de Enero de 1968. MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APICOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACION ILEGAL DE MADERAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APICOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACION ILEGAL DE MADERAS

Santiago, 22 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 15.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 321 de la ley N° 16.640, vengo en dictar el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

o- Introdúcense las siguientes modificacioenes a la ley número 9.006:

1) Reemplázanse las letras e) y g) del artículo 2.o por las siguientes:

"e) Eliminación, la destrucción en una partida total de los individuos o parte de ellos que puedan albergar, transportar o constituir por sí mismos plagas de los vegetales.

g) Criadero de Plantas o Vivero de Plantas: toda porción de terreno o medio de cultivo dedicado a la multiplicación de plantas, a la crianza o a su conservación en barbecho.

2) Reemplázase el artículo 4.o por el siguiente:

Artículo 4.o- Por resolución del Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, se podrá ordenar la destrucción de los productos vegetales u organismos que puedan portar o constituir plagas de la agricultura en cualquier sitio en que éstos existan o se almacenen, si se comprobare que puedan constituir un peligro para dicha actividad

3) Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente:

Artículo 6.o- La declaración de control obligatorio de una plaga obliga a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios ubicados en la zona afectada a poner en práctica, con sus propios elementos, las medidas sanitarias o técnicas que el mismo decreto indique.

Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, los ejecutará el Servicio Agrícola y Ganadero, con auxilio de la fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de la ejecución de cuenta de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios respectivos quienes estarán obligados a facilitar la labor de los funcionarios y a cooperar en su acción.

Cuando las medidas sanitarias o técnicas sean ejecutadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, corresponderá a éste determinar el monto de los gastos realizados, por medio de una liquidación que deberá ponerse en conocimiento de los afectados, mediante carta certificada.

Se entenderá que dicha liquidación ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva Oficina de Correos, no procediendo reclamo alguno de la notificación así practicada.

La liquidación del Servicio Agrícola y Ganadero que determine el monto de los gastos realizados con ocasión de las medidas ejecutadas, constituirá título ejecutivo una vez vencido el plazo de quince días corridos sin que se haya interpuesto reclamo.

Las personas afectadas podrán reclamar de la liquidación practicada dentro de quince días corridos, contados desde la fecha de su notificación. El reclamo se resolverá por el Servicio Agrícola y Ganadero, previo cumplimiento de las diligencias que este organismo estime necesarias.

La resolución que recaiga en el reclamo interpuesto, señalará el monto de los gastos realizados con ocasión de las medidas ejecutadas y constituirá título ejecutivo desde que se notifique por carta certificada, aplicándose a esta notificación lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.

Ejecutoriada que sea la liquidación en el caso del inciso quinto de este artículo, o notificada que sea la resolución señalada en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.

No obstante, cuando a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero concurra causa justificada, el total o parte del monto de los gastos causados para ejecutar las medidas sanitarias o técnicas será de cargo del Servicio.

Cuando se produzcan perjuicios, el Servicio Agrícola y Ganadero pagará al afectado, a título de indemnización, una cantidad que será determinada por una comisión integrada por las siguientes personas.

A) Un Ingeniero Agrónomo del Servicio Agrícola y Ganadero;

B) Un Ingeniero Agrónomo que esté encargado de la campaña sanitaria en la zona respectiva, y

C) Un representante de los agricultores.

Estas personas y sus respectivos suplentes serán designados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero. El representante de los agricultores será nombrado entre las personas que proponga la sociedad agrícola regional, las asociaciones de agricultores y las cooperativas agrícolas de la zona. Si estas organizaciones no hicieren las propuestas dentro del plazo que les señale el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, podrá éste designar libremente a dicho representante.

Las leyes anuales de presupuestos consultarán los fondos necesarios para el pago de estas indemnizaciones.

4) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- Cuando en una zona del país se declare el control obligatorio de una plaga de la agricultura, el Presidente de la República podrá prohibir o regular, mediante decreto, la siembra, plantación, explotación, cosecha, circulación, almacenaje, transporte y distribución de los productos vegetales al natural o elaborados que puedan favorecer la mantención y dispersión de las plagas dentro o fuera de las zonas afectadas, o bien ordenar que sean sometidos a tratamientos especiales."

5) Substitúyese el inciso 2° del artículo 9° por el siguiente: "Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero determinar, en casos particulares, las malezas o productos vegetales que se relacionen con estas medidas, los predios o zonas en que deban aplicarse y la forma de llevarlos a cabo."

6) Agréganse en el artículo 10°, a continuación de las expresiones "molinos de cereales y otros granos", las siguientes: "Como asimismo, otros establecimientos o instalaciones para tipificar, embalar, normalizar, transformar o industrializar productos vegetales."

7) Substitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11° por los siguientes: "El Presidente de la República podrá ordenar la paralización total o parcial de las actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y mineras que lancen al aire humos, polvos o gases, o que vacien productos y residuos en las aguas, cuando se comprobare que con ello se perjudica la salud de los habitantes, se alteran las condiciones agrícolas de los suelos o se causa daño a la salud, vida, integridad o desarrollo de los vegetales o animales. Dichas empresas estarán obligadas a tomar las medidas necesarias para evitar aquellos males en conformidad a los procedimientos técnicos que señale el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Salud Pública, según sea el caso, el cual deberá fijar un plazo prudencial para la ejecución de las obras.

Si como consecuencia de alguno de los hechos enumerados en el inciso anterior, estas empresas causaren daños a terceros, estarán obligadas a pagar la indemnización correspondiente. Las acciones que se deduzcan se tramitarán de acuerdo con las normas del procedimiento sumario a que se refiere el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Para el avalúo de los perjuicios, el tribunal deberá oír informe de peritos".

8) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11°.

La aplicación del presente artículo corresponderá al Ministerio de Agricultura.

9) Reemplázase el artículo 12°, por el siguiente:

Artículo 12°- Las empresas que no se conforman con la resolución del Presidente de la República podrán reclamar de ella dentro del plazo de 10 días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema.

En estos recursos será siempre parte el Servicio Agrícola y Ganadero o el Servicio Nacional de Salud, según sea el Ministerio de Agricultura o de Salud Pública el que haya dictado el decreto reclamado.

La interposición del reclamo a que se refiere el presente artículo, no suspenderá la aplicación de las medidas decretadas en virtud del artículo 11°.

10) Reemplázase el artículo 15° por el siguiente:

Artículo 15°- Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio en que existan o se establezcan criaderos o viveros de productos vegetales, deberá declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero en la forma y plazo que se fijen en el Reglamento.

Igual declaración deberán hacer los dueños de depósitos o almacenes de productos vegetales destinados a la venta al público.

11) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente.

"Artículo 29°- Las Aduanas, Correos o cualquier otro organismo del Estado, no podrán despachar ninguna "Mercadería peligrosa para los vegetales" sino cuando el Servicio Agrícola y Ganadero haya dado el visto bueno a las pólizas o a otros documentos de internación".

12) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30°- Los productos vegetales destinados al consumo o rancho de los tripulantes o pasajeros de las naves, trenes, aviones, vehículos o medios de transportes procedentes del extranjero podrán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero en los puertos marítimos, terrestres o aéreos nacionales o en cualquier otro lugar habilitado, y quedarán sometidos a las disposiciones de esta ley. Estos productos deberán venir en cámaras o recintos especiales o...

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