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Ley núm. 16272, publicada el 04 de Agosto de 1965. LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO

Vista la facultad que me concede el artículo 39.o de la nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado contenida en el Título V de la ley N.o 16.250.

Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la siguiente:

"TITULO I

De los impuestos a los actos y contratos.

Artículo 1

o- Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica:

  1. o- Adjudicaciones. 1,5 % sobre el valor total de los bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si se tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencias, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad.

  2. o- Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,5 % sobre el precio o renta de todo el tiempo de su duración, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio o renta correspondiente a seis períodos de pago, en los demás casos.

    No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del D. F. L.

    N.o 165, de fecha 26 de Marzo de 1960, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales.

  3. o- Asociación o cuentas en participación, 1 % sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador.

    Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto de éstos sólo el impuesto del N.o 8, del presente artículo.

  4. o- Caución o garantía, 0,5 % sobre el monto de la caución que ésta tuviere límite y si no lo tuviere sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado.

    Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40 % del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente, si la garantía fuere real, y se aplicará una tasa fija de E° 10 si la caución fuere personal.

    La entrega de documentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido.

    El impuesto se pagará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantía que se otorgue respecto de la obligación principal, aún cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se pagará el impuesto que corresponda en cuanto exceda de aquella que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo.

  5. o- Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones de sociedades anónimas o en comandita, tasa de 1 % sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N.o 2 del artículo 4.o.

    El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses.

    Estos plazos se contarán desde la fecha de la suscripción del traspaso por el vendedor o cedente.

    No se aplicará este impuesto cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación.

    Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente.

  6. o- Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 1,5% sobre el monto del contrato y, en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del derecho que se cede.

    Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo.

    Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador.

    La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el N.o 8.o de este artículo.

  7. o- Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5% sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas.

  8. o- Compraventa, permuta, dación en pago, o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluídos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de la Reforma Agraria de conformidad con la ley N.o 13.908, de 21 de Diciembre de 1959.

    Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida.

    Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en los siguientes casos:

    1. Cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos;

    2. Cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos,

    3. Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de adquisición o adjudicación.

    En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso.

    Se aplicará también el impuesto de este número y no el del número primero en el caso de adjudicaciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones totales de sociedades civiles o comerciales, cuando hayan transcurrido tres años o menos desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo aportó.

    Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquel de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien.

  9. o- Corporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura de constitución o modificación pagará una tasa fija de E° 10.

  10. o- Cheques pagaderos en el país, tasa fija de E° 0,10.

  11. o- Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, E° 10.

    12 o- Entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un banco, 1,5% sobre el monto del capital.

  12. o- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dados por los bancos en su giro bancario, tasa fija de E° 0.20.

  13. o- Letras, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% por cada seis meses o fracción de exceso.

    Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso primero de este número.

    La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655.o del Código de Comercio sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este número.

    Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio, deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de E° 0,75.

  14. o- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E° 0,05 por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas.

    Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.

  15. o- Mandatos: Si fuere general, tasa fija de E° 5, y si fuere especial, de E° 0,20. Las delegaciones y renovaciones de mandatos pagarán igual tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales.

  16. o- Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital.

  17. o- Póliza de seguros directas y sus renovaciones, quedando exentos los reaseguros, 5% sobre la prima directa neta.

    Sin embargo, estarán exentas de este impuesto las pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transportes terrestres y aéreos que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero; y de seguros que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto, pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo.

    Las compañías de seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el inciso primero de este número.

  18. o- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,50% sobre el monto del total de la operación sin perjuicio del impuesto del número 14.o.

    El impuesto del...

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