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Ley núm. 9588, publicada el 01 de Abril de 1950. CREA EL REGISTRO NACIONAL DE VIAJANTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyLey

CREA EL REGISTRO NACIONAL DE VIAJANTES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o. Se entenderán por Viajantes las personas que, inscritas en el Registro respectivo, ofrezcan habitualmente, por cuenta de una casa mayorista o de una industria, mercaderías en venta fuera del establecimiento, sea en plaza o en viaje. El viajante, para ser considerado tal, debe trabajar continuada y personalmente para el establecimiento comercial o industrial que le ha conferido la misión de vender.

Artículo 2o

Los Viajantes, aun cuando paguen patentes de tales o tengan oficina establecida, son empleados particulares. Se aplicarán a los viajantes las disposiciones del Código del Trabajo y las leyes que se refieren a los empleados particulares en todo lo que no sea contrario a la presente ley.

Artículo 3o

Créase el Registro Nacional de Viajantes, en el cual deberán inscribirse las personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 6.o de la presente ley.

Artículo 4o

Estará a cargo del Registro Nacional de Viajantes y de la aplicación de la presente ley una Comisión que estará compuesta por:

El Jefe del Departamento de Enseñanza Especial;

Dos representantes de la Cámara Central de Comercio de Chile;

Un representante de la Asociación de Viajantes de Chile, y

Un representante del Sindicato Profesional de Viajantes de Chile.

Artículo 5o

La inscripción de los Viajantes se hará en registros locales que serán establecidos en las ciudades donde exista un Instituto Comercial del Estado y que comprenderán las zonas que determine el Reglamento.

Estarán a cargo de estos Registros Comisiones Locales que estarán compuestas por:

El Director del Instituto de Comercio, que la presidirá;

El Presidente del Sindicato de Viajantes respectivo;

El Presidente de la Junta Regional de la Asociación de Viajantes de Chile, y

Dos representantes de la Cámara de Comercio Mayorista;

Artículo 6o

Deberán ser inscritas en el Registro Nacional de Viajantes:

  1. Las personas que exhiban título de Viajantes, otorgados por los Institutos Comerciales, por planteles de instrucción legalmente reconocidos en conformidad al Estatuto Universitario, o por otros establecimientos de enseñanza particular reconocidos por el Estado;

  2. Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley comprueben fehacientemente haber ejercido actividades de Viajante durante cinco años por lo menos en empresas comerciales o industriales; y

  3. Las personas a quienes los comerciantes o industriales encomienden la misión de viajantes y cuya inscripción sea solicitada por el comitente.

Podrán inscribirse los extranjeros que tengan más de diez años de residencia en el país, pero su número no excederá del quince por ciento del total de los viajantes inscritos.

Artículo 7o

El Viajante que solicite su inscripción en el Registro deberá pagar un derecho de incorporación de cien pesos y acreditar, por medio de certificados, condiciones de corrección y honorabilidad.

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