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Ley 20073 - MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.073

MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras:

  1. - Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

    "Artículo 1°. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del Título XV.

    El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.".

  2. - Modifícase el artículo 5° de la siguiente manera:

    1. Agrégase en su inciso primero, a continuación de la palabra "quiebra", la frase "o en materia de convenios".

    2. Incorpórase el siguiente inciso final:

    "Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.".

  3. - Modifícase el artículo 8º, en la forma siguiente:

    1. Sustitúyese en el inciso final del Nº 2, a continuación de la palabra "incisos" la frase "tercero, cuarto, quinto y sexto" por la siguiente: "sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo".

    2. Intercálase en el inciso primero del Nº 5 entre la palabra "sanción" y la expresión "por el incumplimiento" la siguiente expresión: "por infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que los rijan, como asimismo".

  4. - Agrégase en el artículo 31 el siguiente inciso segundo:

    "La aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia en relación a las partidas contenidas en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil.".

  5. - Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

    1. Reemplázase la frase "las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42", por "la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario".

    2. Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.".

  6. - Modifícase el artículo 43, en la forma que se indica:

    1. Sustitúyese, en el numeral 2, el punto y coma (;) por ", y", y para sustituir, en el numeral 3, los términos ", y" por un punto final (.).

    2. Derógase el numeral 4 del artículo.

  7. - Sustitúyese en el artículo 63 la expresión "un año" por "dos años".

  8. - Modifícase el artículo 77, de la forma que sigue:

    1. Reemplázase en el inciso primero las palabras "Podrán ser anulados" por la expresión "Son inoponibles a la masa".

    2. Sustitúyese en el inciso segundo las palabras "podrán ser anuladas" por la expresión "son inoponibles a la masa".

  9. - Reemplázase en el inciso segundo del artículo 79 las palabras "podrán ser anuladas" por la expresión "son inoponibles a la masa".

  10. - Reemplázase en el artículo 80 la frase "dos párrafos precedentes" por "los Párrafos 2º y 3º del Título VI" y el punto final (.) por una coma (,), y agrégase la frase "plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra".

  11. - Sustitúyese en el inciso final del artículo 148 el punto (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "sin perjuicio de la transacción convencional o judicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.".

  12. - Reemplázase el Título XII de la ley, por el siguiente:

    "TITULO XII

    DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES

  13. De los Acuerdos Extrajudiciales

Artículo 169

Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.

Artículo 170

Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.

  1. Del Convenio Judicial Preventivo

Artículo 171

El convenio judicial preventivo es aquél que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.

Artículo 172

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.

El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.

Artículo 173

Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado...

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