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Ley núm. 20750, publicada el 29 de Mayo de 2014. PERMITE LA INTRODUCCIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.750

PERMITE LA INTRODUCCIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) En el artículo 1°:

  1. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.".

  2. Intercálase el siguiente inciso segundo:

    "Al Consejo Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.".

  3. Reemplázase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

    "Para los efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.".

  4. Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por los siguientes:

    "Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de estos principios.

    Asimismo, se entenderá que el correcto funcionamiento de esos servicios comprende el acceso público a su propuesta programática y que en la difusión de ella, en la forma y de la manera que cada concesionario determine, se cautelen los derechos y principios a que hacen referencia los incisos anteriores.

    De igual manera, el correcto funcionamiento de estos servicios comprende el cabal cumplimiento, por parte de los concesionarios y permisionarios, de las leyes Nos 17.336, 20.243 y del Capítulo IV, del Título II del Libro I, del Código del Trabajo.

    También se podrá considerar correcto funcionamiento, entre otras cosas, la incorporación de facilidades de acceso a las transmisiones para personas con necesidades físicas especiales, la transmisión de campañas de utilidad pública a que hace referencia la letra m) del artículo 12, y la difusión de programación de carácter educativo, cultural o de interés nacional.".

    2) En el artículo 2°:

  5. Reemplázanse los literales a) y b) del inciso primero por los que se indican a continuación:

    "a) Un Consejero de libre designación del Presidente de la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo y adecuado funcionamiento del Consejo, que se desempeñará como Presidente del mismo.

  6. Diez Consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cautelando que en la integración del Consejo se respete el pluralismo y la paridad de género.".

  7. Elimínase en su inciso segundo la palabra "secreta".

  8. Sustitúyese, en el inciso cuarto, la última oración, que dice "En toda nueva proposición el Presidente deberá mantener el pluralismo de la integración.", por la siguiente: "En toda nueva proposición el Presidente deberá cautelar el pluralismo y la paridad de género en su integración.".

  9. Intercálase, en el inciso quinto, a continuación de la expresión "proposición,", la frase "pudiendo repetir nombres o insistir con los mismos nombres,".

  10. Reemplázase el inciso octavo por el siguiente:

    "Los Consejeros deberán ser personas de relevantes méritos personales y profesionales, tales como: ser una persona que cuente con una reconocida trayectoria en el ámbito de la sociedad civil, de la cultura, de las artes o de las comunicaciones; haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido parlamentario; ser o haber sido profesor universitario; ser o haber sido director o rector de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido prestigio nacional, o ser una persona representativa de los pueblos originarios. El nombramiento se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.".

    3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3°.- El Consejo tendrá un Secretario General, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este profesional será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo, y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le designe, siempre que no sean de carácter administrativo.

    Asimismo, el Consejo tendrá un Secretario Ejecutivo, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio, y que tendrá las facultades y atribuciones a que hace referencia el artículo 14 ter de esta ley.".

    4) En el artículo 5°:

  11. Sustitúyese el número 1 del inciso primero por el siguiente:

    "1.- Voto conforme de siete de sus miembros en ejercicio para: designar y remover al Vicepresidente del Consejo; designar y remover al Secretario Ejecutivo del mismo; designar y remover al Secretario General del Consejo; declarar la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones; recabar de la Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d) y e) contempladas en el inciso primero del artículo 10 de esta ley.".

  12. Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "El Consejo no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por mes.", por "El Consejo determinará el número de sesiones ordinarias mensuales que requiera, no pudiendo ser inferior a dos.".

    5) En el artículo 8º:

  13. Sustitúyese el número 3 del inciso primero por el siguiente:

    "3.- Las personas que, a cualquier título, desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.".

  14. Agréganse los siguientes incisos finales:

    "Durante su mandato y hasta seis meses después del cese de sus funciones, los consejeros estarán inhabilitados para ejercer un empleo en cualquier concesionaria de servicios de radiodifusión televisiva que pudiese verse beneficiada directamente por las resoluciones del Consejo.

    Los miembros del Consejo y su planta directiva no podrán tener intereses económicos en empresas u otras entidades dedicadas a la fabricación o venta de equipos de telecomunicaciones o al negocio de la comunicación por cable, radio o que use del espectro electromagnético; o que de algún otro modo estén relacionados con éstas a través de acciones, bonos u otro. No obstante, si al momento de su nombramiento un miembro posee intereses en una de estas empresas o entidades, tendrá un plazo de treinta días para regularizar su situación ante la ley.".

    6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente:

    "La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e) precedentes serán conocidas y declaradas por el pleno de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, del propio Consejo, o de cualquier persona, tratándose de la causal de la letra d).".

    7) Sustitúyense, en el artículo 11, las expresiones "tres" y "nueve" por "seis" y "veinticuatro", respectivamente.

    8) En el artículo 12:

  15. Sustitúyense los párrafos primero y segundo de su letra b) por los siguientes:

    "b) Promover, financiar o subsidiar la producción, los costos de transmisión o la difusión de programas de alto nivel cultural, de interés nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la difusión de los valores cívicos y democráticos, o que promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y reflejen la conformación plural de la sociedad, así calificados por el mismo Consejo, sin perjuicio que para el financiamiento o subsidio de la programación cultural deberá ser escuchado, en forma previa, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Anualmente, la ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.

    Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso público en el que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a...

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