Ley número 21.446.- Modifica el decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye Ley de Navegación, en materia de responsabilidades ante la ocurrencia de accidentes marítimos, y otras condiciones de navegación - 26 de Mayo de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 905324677

Ley número 21.446.- Modifica el decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye Ley de Navegación, en materia de responsabilidades ante la ocurrencia de accidentes marítimos, y otras condiciones de navegación

Fecha de publicación26 Mayo 2022
Número de registroCVE-2134067
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Número de Gaceta43.262
CVE 2134067 |Director Interino: Jaime Sepúlveda O.
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.262 | Jueves 26 de Mayo de 2022 | Página 1 de 1
Normas Generales
CVE 2134067
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.222, DE 1978, QUE SUSTITUYE LEY DE
NAVEGACIÓN, EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ANTE LA OCURRENCIA
DE ACCIDENTES MARÍTIMOS, Y OTRAS CONDICIONES DE NAVEGACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley iniciado en una moción del exdiputado Fidel Espinoza Sandoval; de los diputados Jorge
Brito Hasbún, Marcos Ilabaca Cerda y Leonidas Romero Sáez; de las exdiputadas Maya
Fernández Allende y Loreto Carvajal Ambiado y de los exdiputados Luis Rocafull López y
Jaime Tohá González,
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.222, de
1978, que sustituye la Ley de Navegación:
1. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 4 la palabra “pesqueros” por la expresión
“pesqueras”.
2. Agrégase en el artículo 29 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Con todo, como norma básica de seguridad, el uso de piloto automático solo podrá
realizarse bajo la estricta observancia del capitán o patrón de la nave, o quien la tenga a su
mando.
Para tal efecto, toda nave a la cual le sean aplicables las disposiciones de esta ley y que
cuente con piloto automático, deberá disponer de una cámara de vigilancia y un sistema de
grabación, la que registrará que la persona responsable de su conducción presta la debida
atención a las condiciones externas de la nave. La Autoridad Marítima establecerá las normas
técnicas que deberá cumplir dicho sistema de vigilancia.”.
3. Agrégase en el artículo 44 a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la
siguiente frase: “especialmente cuando se trate de accidentes que ocasionen lesiones o pérdidas
de vidas humanas, daños materiales a terceros, o perjuicios de tipo ambiental.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de mayo de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.-
Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de
Economía, Fomento y Turismo.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Galo Eidelstein Silber, Subsecretario para las
Fuerzas Armadas.

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