Ley número 21.394.- Introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública - 30 de Noviembre de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 878653348

Ley número 21.394.- Introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública

Número de registroCVE-2049852
Fecha de publicación30 Noviembre 2021
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Número de Gaceta43.116
CVE 2049852 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl
DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.116 | Martes 30 de Noviembre de 2021 | Página 1 de 24
Normas Generales
CVE 2049852
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
LEY Nº 21.394
INTRODUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA
SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE
CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley, que tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor
Sebastián Piñera Echenique, y en Moción de los Honorables senadores señores Alfonso De
Urresti Longton, Pedro Araya Guerrero y Francisco Huenchumilla Jaramillo, y del exsenador
señor Víctor Pérez Varela,
Proyecto de ley:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES PERMANENTES
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
1) Modifícase el artículo 241 en el siguiente sentido:
a) Intercálase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente
tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios
procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161
B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 Nº 4 y 494 Nº 5, todos del Código Penal.
Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de
ley Nº 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de
Propiedad Industrial, y en la ley Nº 17.336, de Propiedad Intelectual.”.
b) Sustitúyese en su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la frase “en el inciso que
antecede” por “en los incisos segundo y tercero”.
2) Agrégase, en el artículo 242, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones
contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de
conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al
Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será
susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.”.
3) Agrégase, en el artículo 245, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrán, excepcionalmente, solicitarse y
decretarse la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, aun cuando
hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de
apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo
establecido en el artículo 280 bis.”.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 43.116 Martes 30 de Noviembre de 2021 Página 2 de 24
CVE 2049852 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl
4) Incorpórase en el artículo 269 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual
inciso segundo a ser inciso tercero:
“Si en la audiencia se ventilare la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento
abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, o cualquier otra
actuación en que la ley exigiere expresamente la participación del imputado, su presencia
constituirá un requisito de validez de aquella.”.
5) Incorpórase un artículo 280 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 280 bis.- Audiencia intermedia. Una vez fallado el recurso de apelación contra el
auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su
envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, en conjunto con la solicitud de aplicación
del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios
o el arribo de convenciones probatorias, se solicitará al juez de garantía, por una única vez, la
realización de una nueva audiencia, a efectos de resolver la solicitud.
La solicitud de nueva audiencia se realizará de común acuerdo entre los intervinientes que
correspondan, de conformidad a lo previsto en el artículo 237, si la solicitud se tratare de la
aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; en el artículo 241, si se tratare de la
aplicación de un acuerdo reparatorio; en el artículo 275, si se tratare de convenciones
probatorias; o en el artículo 406, si se tratare de la aplicación de un procedimiento abreviado.
La solicitud suspenderá el plazo de remisión del auto de apertura al tribunal de juicio oral en
lo penal competente.
El juez de garantía citará a la audiencia al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al
querellante si lo hubiere, dentro del plazo de cinco días contados desde la solicitud.
Finalizada la audiencia, el juez de garantía procederá conforme a las reglas generales. En el
caso de arribarse a convenciones probatorias, el tribunal procederá a la dictación de un nuevo
auto de apertura del juicio oral.”.
6) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 281, la expresión “dentro de las cuarenta y
ocho horas”, por la frase “no antes de las veinticuatro horas ni después de las setenta y dos
horas”.
7) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 283:
“En aquellos casos en que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la prueba
ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá suspender la
audiencia hasta por tres veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las
mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un año, el tribunal podrá suspender
la audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo
total de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de
sesenta en el segundo.”.
8) Intercálase, en el inciso primero del artículo 344, entre las oraciones “No obstante, si el
juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la
audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del
juicio.” y “El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada,
constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente.”, la siguiente: “En ambos
casos, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o
festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.”.
9) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 372, la frase “juicio oral y la sentencia
definitiva, o solamente ésta” por “juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia
definitiva, o sólo esta última, según corresponda”.
10) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 373, la frase “Procederá la declaración de
nulidad del juicio oral y de la sentencia:” por “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la
parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y
subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes:”.
11) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 374, la expresión “El juicio y la sentencia”
por “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos,”.
12) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 384, entre las expresiones “declarar si es
nulo o no” y “el juicio oral”, la voz “total o parcialmente”.
13) Modifícase el artículo 386 en el siguiente sentido:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR