Ley número 21.389.- Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS |
Sección | Normas Generales |
Fecha de publicación | 18 Noviembre 2021 |
Número de registro | CVE-2042677 |
Número de Gaceta | 43.106 |
CVE 2042677 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.106 | Jueves 18 de Noviembre de 2021 | Página 1 de 17
Normas Generales
CVE 2042677
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
LEY NÚM. 21.389
CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS
Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL
SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes
modificaciones:
1. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso final:
“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la
forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aun en la etapa de cumplimiento
y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación
electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta
obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias
mensuales.”.
2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3 la siguiente oración final: “Sin perjuicio de
lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su
monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 6.”.
3. Intercálase a continuación del inciso sexto del artículo 4 el siguiente inciso nuevo:
“El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar
de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro
instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.
4. En el artículo 5:
a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el
actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del
demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a
PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General
de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero,
a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a
cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan
determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.”.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 43.106 Jueves 18 de Noviembre de 2021 Página 2 de 17
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b) Suprímese el actual inciso tercero.
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el
alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de
conformidad con las disposiciones siguientes:
1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.
En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente,
esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias
impagas.
2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes
celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del
alimentario.
3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del
acto o contrato.
4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de
familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia,
como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se
pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.
5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las
condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional
de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.
5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6 por el siguiente:
“Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y
anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del
mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro
instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias
consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del
alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus
capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común,
entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no
era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.
6. En el artículo 7:
a) En el inciso primero:
i. Elimínase la expresión “o porcentaje”.
ii. Intercálase, a continuación de la locución “rentas del alimentante”, la siguiente frase: “,
salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en
cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto
equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes
tiene el deber de proveer alimentos”.
b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.
7. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia,
provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez,
invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del
empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por
razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un
trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de
sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para
garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.
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