Ley número 21.255.- Establece el Estatuto Chileno Antártico - 17 de Septiembre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 852416680

Ley número 21.255.- Establece el Estatuto Chileno Antártico

Fecha de publicación17 Septiembre 2020
Número de registroCVE-1817549
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Número de Gaceta42.759
CVE 1817549 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.759 | Jueves 17 de Septiembre de 2020 | Página 1 de 17
Normas Generales
CVE 1817549
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
LEY NÚM. 21.255
ESTABLECE EL ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objetivos. La presente ley tiene como objetivos:
1. Proteger y fortalecer los derechos soberanos antárticos de Chile, con claros fundamentos
geográficos, históricos, diplomáticos y jurídicos.
2. Establecer los principios conforme a los cuales el Estado de Chile, a través de los órganos
competentes, conduce la política antártica y ejerce sus competencias en materia antártica.
3. Promover la protección y el cuidado del medioambiente antártico y sus ecosistemas
dependientes y asociados, así como su condición de reserva natural, dedicada a la paz y a la
investigación científica, a través del reforzamiento y profundización del Sistema del Tratado
Antártico.
4. Potenciar y regular las actividades antárticas de Chile, incrementando su calidad de
prestador de servicios operativos, logísticos, tecnológicos y científicos antárticos, e incentivando
el desarrollo del país ligado a las actividades antárticas, estatales y no estatales.
5. Fomentar la actividad antártica de Chile, promoviendo el desarrollo social y económico
de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 2.- Territorio Chileno Antártico. Forman la Antártica Chilena o Territorio Chileno
Antártico todas las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares (pack-ice) y demás, conocidos y por
conocer, existentes dentro de los límites del casquete constituido por los meridianos 53º longitud
Oeste de Greenwich y 90º longitud Oeste de Greenwich, conforme lo dispuso el decreto supremo
N° 1.747, de 1940, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo, forman la Antártica Chilena o Territorio Chileno Antártico las barreras de hielo,
el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, la
plataforma continental extendida y todos los espacios marítimos que le correspondan de
conformidad con el Derecho Internacional.
El Territorio Chileno Antártico corresponde a una zona fronteriza para todos los efectos
legales, sin perjuicio de la aplicación de los principios y normas del Sistema del Tratado
Antártico.
Artículo 3.- Derechos soberanos sobre el Territorio Chileno Antártico. La soberanía chilena
se ejercerá con pleno respeto a las normas del Derecho Internacional y a los compromisos
internacionales del Estado de Chile que se encuentren vigentes, en el marco del Sistema del
Tratado Antártico, y en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico chileno.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la
República, especialmente en el Territorio Chileno Antártico.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 42.759 Jueves 17 de Septiembre de 2020 Página 2 de 17
CVE 1817549 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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Para el solo efecto de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por Chile en el marco
del Sistema del Tratado Antártico, y en ejercicio de las facultades allí consagradas, la presente
ley se aplicará asimismo en el resto de la Antártica, incluyendo sus espacios marítimos y aéreos
circundantes.
Artículo 5.- Definiciones. Para los fines de esta ley:
1. Antártica o continente Antártico comprende la tierra firme, sus masas y barreras de hielo,
y las islas que se encuentran al sur del paralelo 60° de latitud Sur y el Océano Austral que las
circunda, sin perjuicio de los límites que para sus efectos particulares fijan el Protocolo al
Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y la Convención para la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, y los demás acuerdos internacionales aplicables en el
área.2. Océano Austral comprende todos los mares, cuerpos de aguas, cuencas oceánicas y áreas
marinas al sur del paralelo 60°, y coincide con los límites de aplicación del Tratado Antártico de
1959.
3. Convergencia antártica, es el límite biogeográfico en la línea en el mar hasta la cual, por
factores naturales tales como la salinidad del agua, las corrientes marinas y los cambios de
temperatura, se extiende el ecosistema antártico, y que ha sido definida por el artículo I.4 de la
Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos como límite norte
de la zona de aplicación de la Convención.
4. Sistema del Tratado Antártico comprende:
a) El Tratado Antártico suscrito en Washington el 1 de diciembre de 1959, su Protocolo
sobre Protección del Medio Ambiente suscrito en Madrid el 4 de octubre de 1991, y las
Recomendaciones, Medidas, Decisiones y Resoluciones vigentes aprobadas en las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico;
b) La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas suscrita en Londres el 28 de
diciembre de 1972; y la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos suscrita en Canberra el 11 de septiembre de 1980, y las Medidas en vigor acordadas
por la Comisión de esta última.
5. Evaluación de impacto ambiental de actividades antárticas es el procedimiento científico,
técnico y administrativo destinado a determinar cualquier impacto sobre el medio ambiente
antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados de las actividades o proyectos que se
planifique desarrollar en la Antártica por la autoridad ambiental competente.
6. Áreas o zonas antárticas especialmente protegidas o administradas son aquellas áreas
marinas o terrestres, incluido el suelo o el subsuelo, designadas como tales por las Partes
Consultivas de conformidad al Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del
Medio Ambiente.
7. Tomar o toma significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave
autóctonos o retirar o dañar cantidades tales de plantas nativas que ello afecte significativamente
a su distribución local o su abundancia, según ha sido definido por la letra g) del artículo 1° del
Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
8. Intromisión perjudicial, de conformidad con la letra h) del artículo 1° del Anexo II del
Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, significa:
a) El vuelo o el aterrizaje de helicópteros y de otras aeronaves de tal manera que perturben
las concentraciones de fauna existente.
b) La utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos los aerodeslizadores y barcos
pequeños, de manera que perturben las concentraciones de fauna existente.
c) La utilización de explosivos y armas de fuego de manera que perturben las
concentraciones de fauna existente.
d) La perturbación intencionada de la cría y la muda del plumaje de las aves o de las
concentraciones de aves y focas por cualquier persona a pie.
e) El daño significativo de la concentración de plantas terrestres nativas por el aterrizaje de
aeronaves, la conducción de vehículos, la caminata sobre dichas plantas, o por cualquier otro
medio.
f) Cualquier actividad que produzca una importante modificación negativa del hábitat de
cualquier especie o población de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos. Con todo,
no se entenderá como intromisión perjudicial el vuelo o aterrizaje de helicópteros y aeronaves, o

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