Ley núm. S/N, publicada el 19 de Enero de 1889. - vLex Chile

Ley núm. S/N, publicada el 19 de Enero de 1889.

EmisorMinisterio de Justicia e Instrucción Pública
Fecha de disposición19 Enero 1889
Fecha de publicación19 Enero 1889

Santiago, 19 de enero de 1889.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Art. 1

º Deróganse Los artículos 40, 58 i 103 de la Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales i se reemplazan por los siguientes:

Art. 40 Para poder ser juez de letras se requiere:
  1. Ciudadanía natural o legal;

  2. Tener veinticinco años de edad

  3. Tener el título de abogado.

Se requiere además:

Para ser juez de departamento donde no está ubicada la capital de la provincia:

Haber ejercido por dos años la profesión de abogado.

Para ser juez de departamento donde está ubicada la capital de la provincia:

Haber ejercido por seis años la profesión de abogado o servido por dos un juzgado de departamento.

Para ser juez de departamento donde tiene su asiento una Corte de Apelaciones:

Haber ejercido por nueve años la profesión de abogado o servido por cinco un juzgado de departamento, o por dos uno de capital de provincia.

Art. 58 Para poder ser miembro de una Corte de Apelaciones se requiere:
  1. Ciudadanía natural o legal;

  2. Tener treinta i dos años de edad;

  3. Tener el título de abogado; i

  4. Haber ejercido por doce años la profesión de abogado, o servido por seis un juzgado de departamento, o por cuatro uno de capital de provincia o por dos uno donde tenga un asiento una Corte de Apelaciones.

Art. 103 Para poder ser miembro de la Corte Suprema, se requiere:
  1. Ciudadanía natural o legal;

  2. Tener treinta i seis años de edad;

  3. Tener el título de abogado;

  4. Haber ejercido por quince años la profesión de abogado, o servido por ocho un juzgado de departamento o por seis uno de capital de provincia, o por cuatro uno donde tenga su asiento una Corte de Apelaciones, o por dos el cargo de miembro de una de estas Cortes.

Es aplicable a los miembros de la Corte Suprema, lo dispuesto en los artículos 59 i 60.

El servicio de los cargos de relatores, promotores fiscales i defensores públicos, se equipara al de los jueces de letras de la localidad respectiva, para el cómputo de los años requeridos en esta lei para obtener los puestos judiciales.

Los servicios que presten los abogados en cualquier otro empleo judicial, se equiparan al ejercicio de dicha profesión para todos los casos indicados...

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