Ley núm. 21806, publicada el 05 de Febrero de 2026. OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES - vLex Chile

Ley núm. 21806, publicada el 05 de Febrero de 2026. OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de disposición02 Febrero 2026
Fecha de publicación05 Febrero 2026

LEY NÚM. 21.806

OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2025 un reajuste de 2,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Además, otórgase, a contar del 1 de junio de 2026, un reajuste de 1,4%.

Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.

Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.

En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.

Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora.

Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.

Artículo 2

Modifícase la ley Nº 21.724 en el sentido que a continuación se indica:

  1. En el artículo 2:

    a) En su inciso primero:

    i. Reemplázase la expresión "año 2024" por "año 2025".

    ii. Intercálase, a continuación de la expresión "ley Nº20.322", la frase "; al personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas; al personal del Servicio Nacional Forestal".

    b) Reemplázanse, en su inciso segundo, las cantidades "$68.865", "$1.025.622" y "$36.427" por "$71.206", "$1.060.493" y "$37.666", respectivamente.

  2. A contar del 1 de diciembre de 2025, reemplázase en su artículo 3 la frase "siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley" por lo siguiente: "siempre que tengan alguna de dichas calidades al 1 de diciembre de cada anualidad".

  3. Intercálase en el inciso primero de su artículo 6, a continuación de la frase "Corporaciones de Asistencia Judicial" la expresión "o su continuador legal".

  4. En el artículo 8:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "año 2025" por "año 2026".

    b) Reemplázanse en su inciso segundo las cantidades "$88.667", "$1.025.622", y "$61.552" por "$91.682", "$1.060.493", y "$63.645", respectivamente.

  5. En el inciso primero del artículo 13:

    a) Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026".

    b) Reemplázanse las cantidades "$86.232" y "$43.116" por "$89.164" y "$44.582", respectivamente.

  6. En el inciso primero del artículo 14:

    a) Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026".

    b) Reemplázanse las cantidades "$36.427" y "$1.025.622" por "$37.666" y "$1.060.493", respectivamente.

  7. Reemplázase, en los incisos primero y tercero de su artículo 15, la expresión "año 2025" por "año 2026".

  8. En el inciso primero del artículo 16:

    a) Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026".

    b) Reemplázase la cantidad "$164.837" por "$170.441".

  9. Reemplázase en el artículo 19 el monto "$3.396.325" por "$3.511.800"

  10. En el inciso primero del artículo 23:

    a) Reemplázase la frase "año 2025" por "año 2026".

    b) Reemplázase los montos "$109.202", "$1.025.622", "$54.601" y "$3.396.325" por "$112.915", "$1.060.493", "$56.457" y "$3.511.800", respectivamente.

  11. Reemplázanse en el artículo 25 los montos "$1.025.622", "$50.691", y "$50.691" por "$1.060.493", "$52.414" y "$52.414", respectivamente.

  12. En el artículo 41:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "1 de enero al 31 diciembre del año 2025", por la siguiente: "1 de enero del año 2026 al 1 marzo del año 2027".

    b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso sexto, y así sucesivamente:

    "Para el ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, los jefes superiores de servicio deberán dictar la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley N° 21.526, a fin de regular, a lo menos, las materias que dicha norma señala.

    Esta resolución también regulará el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de la jornada de trabajo, en virtud de la modalidad prorrogada por este artículo.

    Los jefes superiores de servicio implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.".

    c) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso décimo, la frase "durante el mes de marzo del año 2026" por "durante los meses de mayo de los años 2026 y 2027".

  13. En el artículo 88:

    a) Agrégase en el inciso primero del artículo 88, a continuación del guarismo "21.135," la expresión "20.986, 21.061,".

    b) Incorpórase en el inciso quinto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: "Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.".

    c) Agregánse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales a ser incisos octavo y noveno:

    "Durante el año 2026, los funcionarios y funcionarias afectos al Título II de la ley Nº 19.882, afiliados a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que reúnan los requisitos del presente artículo podrán postular a los beneficios del citado título en cualquiera de los meses siguientes: enero, febrero, marzo, julio, agosto o septiembre del año 2026.

    El personal a que se refiere el inciso anterior deberá hacer efectiva su...

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