Ley núm. 21722, publicada el 13 de Diciembre de 2024. LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2025 - vLex Chile

Ley núm. 21722, publicada el 13 de Diciembre de 2024. LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2025

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.722

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2025

  1. Por oficio N° 20.098, de 12 de diciembre del 2024, la H. Cámara de Diputados comunicó al Ejecutivo que el Excmo. Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia Rol 15.982-24 referida al examen preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, boletín N° 17.142-05, en cumplimiento del artículo 93 N°1 de la Constitución Política de la República, declarando que no se emite pronunciamiento por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional.

  2. Sin embargo, con fecha 02 de diciembre del 2024, y de conformidad con el artículo 93 N° 3 de la Constitución Política de la República, el Ejecutivo ha presentado un requerimiento para que el Excmo. Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de 14 glosas y disposiciones del proyecto de ley de presupuestos para el sector público correspondiente al año 2025 (Rol 16000-24). Adicionalmente, en la misma fecha referida, fueron presentados 7 requerimientos por un grupo de H. parlamentarios ante el Excmo. Tribunal Constitucional (Rol 15981-24,15993-24,15994-24, 15995-24, 15996-24, 15998-24, 1599-24) para que dicho órgano declare la inconstitucionalidad de distintas glosas y disposiciones del proyecto de ley.

  3. En conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la formulación de un requerimiento de inconstitucionalidad impide la promulgación de la parte impugnada de un proyecto de ley, salvo en el caso de la ley de presupuestos. De acuerdo a la norma constitucional, ésta puede ser promulgada a pesar del requerimiento en su contra.

  4. En el mismo sentido, el artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 5 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.992, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, impide la promulgación de la parte impugnada de un proyecto de ley, con la excepción de la ley de presupuestos, la que debe ser promulgada íntegramente.

  5. En mérito de lo anterior, a pesar de los requerimientos interpuestos, no cabe sino promulgar el proyecto despachado por el H. Congreso Nacional, incluyendo los preceptos cuestionados, es decir, el texto íntegro del artículo 21 y 48, así como las glosas impugna das, sin perjuicio de lo que el Excmo. Tribunal resuelva.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1 .- Apruébase el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Sector Público, para el año 2025, según el detalle que se indica:

En Moneda Nacional

En Miles de $

En Moneda Extranjera Convertida a Dólares

En Miles de US$

Artículo 2

Durante el año 2025 el Presidente de la República podrá otorgar la garantía del Estado a los créditos que contraigan o a los bonos que emitan las empresas del sector público y las universidades estatales, hasta por la cantidad de US$500.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, y se indicarán las fuentes de los recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Estos decretos podrán incluir los requisitos de información y otras actuaciones que deberán cumplir las empresas y universidades señaladas mientras se encuentren vigentes los créditos o bonos.

Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con este artículo se extenderán al capital, reajustes e intereses que devenguen los créditos y los bonos mencionados precedentemente, comisiones, contratos de canje de monedas y demás gastos que irroguen, cualquiera sea su denominación presente o futura, hasta el pago efectivo de dichas obligaciones.

Las empresas señaladas en el inciso primero, para obtener la garantía estatal indicada deberán suscribir previamente, cuando corresponda, un convenio de programación con el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción, en que se especificarán los objetivos y los resultados esperados de su operación y programa de inversiones, en la forma que se establezca mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda. A estos convenios les será aplicable el inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 19.847.

Autorízase a las universidades estatales para contratar durante el año 2025 empréstitos para el financiamiento d e capital de trabajo y de remuneraciones, -con excepción de incrementos remuneracionales-, refinanciamiento de pasivos, y/o proyectos de inversión, por períodos de hasta veinte años, de forma que, con los montos que se contraten, el nivel de endeudamiento total en cada una de ellas no exceda del cien por ciento de sus patrimonios, exceptuado los aportes estatales. El servicio de la deuda se realizará con cargo al patrimonio de las mismas universidades estatales que las contraigan. Estos empréstitos, deberán contar con la visación previa del Ministerio de Hacienda.

La respuesta por parte del Ministerio de Hacienda deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días corridos, a contar de la recepción conforme de los respectivos antecedentes. Para la contratación de empréstitos cuyo vencimiento no exceda la duración del actual período presidencial, la visación del Ministerio de Hacienda deberá efectuarse dentro del plazo de veinte días corridos. El análisis de la relación deuda-patrimonio se realizará habida consideración de los estados financieros trimestrales de la respectiva universidad estatal correspondientes al trimestre anterior al de la solicitud.

La contratación de los empréstitos que se autorizan a las universidades estatales no estará sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento. En todo caso, las universidades deberán llamar a propuesta pública para seleccionar la o las entidades financieras que les concederán el o los empréstitos.

Copia electrónica de los contratos de los antedichos empréstitos, con indicación del monto y las condiciones bajo las cuales fueron suscritos, además de un informe que especifique los objetivos y los resultados esperados de cada operación de endeudamiento, serán enviados al Ministerio de Educación y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, dentro de los diez días siguientes al de su contratación.

Artículo 3

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 16.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.500.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo, se podrán emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República. La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2025 y aquellas que se contraigan para efectuar el pago anticipado total o parcial de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2025, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, con indicación de las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copias de estos decretos serán enviadas a las comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos p ara los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones de seguridad social, Transferencias corrientes y Otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1, en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítems de los referidos Subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan...

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