Ley núm. 21667, publicada el 30 de Abril de 2024. MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, EN MATERIA DE ESTABILIZACIÓN TARIFARIA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ENERGÍA |
Rango de Ley | Ley |
LEY NÚM. 21.667
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, EN MATERIA DE ESTABILIZACIÓN TARIFARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, promulgado en 2006 y publicado en 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos":
Modifícase el artículo 212-13 de la siguiente manera:
Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "facturas" y la expresión "entre dichos", la palabra "generadas".
Intercálase, en el encabezamiento del inciso sexto, a continuación de las expresiones "máximo," y "que tendrá", la frase "cuya duración no podrá extenderse más allá del año 2032,".
Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "del Índice", por la siguiente: "que experimente el Índice".
Elimínase, en el inciso séptimo, la frase ", teniendo en cuenta que los recursos a los que se refiere el inciso anterior solo podrán ser utilizados para estabilizar las tarifas de los clientes regulados, en los términos que señale el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 212-14".
Modifícase el artículo 212-14 del siguiente modo:
Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "de las tarifas eléctricas para clientes regulados", y antes del punto y aparte que le sigue, la frase "y el pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes N° 21.185 y N° 21.472".
Agrégase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:
"La Tesorería General de la República deberá emitir reportes mensuales respecto de los saldos y movimientos del Fondo de Estabilización de Tarifas. Adicionalmente, de manera anual, el Fondo será objeto de una auditoría externa. Tanto los informes mensuales como el resultado de la auditoría externa, serán publicados en el sitio web de la Tesorería.".
Intercálanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, entre la palabra "Las" y la expresión "normas que regulan", el vocablo "demás", y entre la locución "la operación" y la frase "del Fondo de Estabilización de Tarifas", la expresión ", administración y gobernanza".
Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, el guarismo "2032" por "2035".
Elimínanse en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la expresión "única" y la frase ", y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo".
Agrégase el siguiente inciso final:
"Si las auditorías externas a que se refiere el inciso segundo arrojan que, al 31 de diciembre del año respectivo, el fondo cuenta con excedentes, ellos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos saldos originados por la implementación de la ley N° 21.472. Si, luego de aplicar estas reglas, aún existen excedentes del fondo, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.".
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios:
Modifícase el inciso tercero del artículo 2 de la siguiente manera:
Reemplázanse la expresión "la operación" por "el Saldo Final Restante"; el guarismo "1.800" por "5.500"; el guarismo "2023" por "2024", y el guarismo "2032" por "2035".
Elimínase la oración final: "Con ese fin, determinará los cargos a que se refiere el artículo 9, que permitan recaudar los montos requeridos para la restitución total de los recursos necesarios para la correcta operación del MPC.".
Modifícase el artículo 3 del siguiente modo:
Agrégase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando el actual numeral 2 a ser numeral 3, y así sucesivamente:
"2. Para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía.".
Reemplázase en el encabezamiento del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la frase "Desde que comience a regir el primer periodo tarifario del año 2023 y hasta el término de la vigencia de este mecanismo transitorio de estabilización", por la siguiente: "Para el primer período tarifario del año 2024".
Reemplázanse en el párrafo primero del literal a) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la expresión "del período tarifario anterior para dicho grupo de clientes", por la siguiente: "establecidos en el decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía"; la expresión "del Índice", por la siguiente: "que experimente el Índice"; la expresión "al último período tarifario, más un incremento máximo de 5% en cada fijación tarifaria", por la siguiente: "a la última fijación de precio de nudo promedio", y la expresión "para pequeños consumos", por la siguiente: "2024-1".
Suprímese el párrafo segundo del literal a) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3.
Elimínanse en el literal b) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la expresión "e igual o inferior a 500 kWh" y las oraciones "No obstante, el precio de energía que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a estos clientes no podrá exceder en más de un 10% al precio del período tarifario anterior ajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos".".
Suprímese el literal c) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3.
Incorpórase a continuación del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, el siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual numeral 3 a ser numeral 5, y así sucesivamente:
"4. Desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.".
Intercálase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 5, entre las expresiones "la segmentación" y "a la que se refieren", lo siguiente: "de clientes".
Reemplázase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 5, la expresión "los numerales 1 y 2", por la siguiente: "los numerales 1, 2 y 3".
Modifícase el artículo 4 de la siguiente manera:
Elimínase el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo.
Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la expresión "A su vez, se podrá adicionar", por la siguiente: "Asimismo, se adicionará".
Elimínase el inciso segundo del artículo 6.
Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 7, la expresión "los numerales 1 y 2 de artículo 3", por la siguiente: "los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3", y la expresión "lo imputará", por la siguiente: "lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación".
Modifícase el artículo 8 del siguiente modo:
Reemplázanse, en el inciso segundo, la palabra "emitirá" por "instruirá a la Tesorería General de la República emitir"; el guarismo "2032" por "2035", y la expresión "por el Ministerio de Hacienda" por "por la Tesorería General de la República".
Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "el Ministerio de Hacienda" por "la Tesorería General de la República".
Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:
"Artículo 9.- Cargo MPC. Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185 y la presente ley, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos se establecerá un cargo, denominado "Cargo MPC", equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2024; y de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2028.
El Cargo MPC deberá ser soportado por los clientes sometidos a regulación de precios, conforme a las siguientes reglas:
A partir...
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