Ley núm. 21663, publicada el 08 de Abril de 2024. LEY MARCO DE CIBERSEGURIDAD - vLex Chile

Ley núm. 21663, publicada el 08 de Abril de 2024. LEY MARCO DE CIBERSEGURIDAD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.663

LEY MARCO DE CIBERSEGURIDAD

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 55
Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer la institucionalidad, los principios y la normativa general que permitan estructurar, regular y coordinar las acciones de ciberseguridad de los organismos del Estado y entre éstos y los particulares; establecer los requisitos mínimos para la prevención, contención, resolución y respuesta a incidentes de ciberseguridad; establecer las atribuciones y obligaciones de los organismos del Estado, así como los deberes de las instituciones determinadas en el artículo 4°, y los mecanismos de control, supervisión y de responsabilidad ante infracciones.

Para efectos de esta ley, la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Delegaciones Presidenciales Regionales y Provinciales, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, las empresas públicas creadas por ley, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

Artículo 2° Definiciones

Para efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Activo informático: toda información almacenada en una red y sistema informático que tenga valor para una persona u organización.

  2. Agencia: la Agencia Nacional de Ciberseguridad, que se conocerá en forma abreviada como ANCI.

  3. Auditorías de seguridad: procesos de control destinados a revisar el cumplimiento de las políticas y procedimientos que se derivan del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información.

  4. Autenticación: propiedad de la información que da cuenta de su origen legítimo.

  5. Ciberataque: intento de destruir, exponer, alterar, deshabilitar, o exfiltrar u obtener acceso o hacer uso no autorizado de un activo informático.

  6. Ciberseguridad: preservación de la confidencialidad e integridad de la información y de la disponibilidad y resiliencia de las redes y sistemas informáticos, con el objetivo de proteger a las personas, la sociedad, las organizaciones o las naciones de incidentes de ciberseguridad.

  7. Confidencialidad: propiedad que consiste en que la información no es accedida o entregada a individuos, entidades o procesos no autorizados.

  8. Disponibilidad: propiedad que consiste en que la información está disponible y es utilizable cuando es requerida por un individuo, entidad o proceso autorizado.

  9. Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática o CSIRT: centros multidisciplinarios que tienen por objeto prevenir, detectar, gestionar y responder a incidentes de ciberseguridad o ciberataques, en forma rápida y efectiva, y que actúan conforme a procedimientos y políticas predefinidas, ayudando a mitigar sus efectos.

  10. Incidente de ciberseguridad: todo evento que perjudique o comprometa la confidencialidad o integridad de la información, la disponibilidad o resiliencia de las redes y sistemas informáticos, o la autenticación de los procesos ejecutados o implementados en las redes y sistemas informáticos.

  11. Integridad: propiedad que consiste en que la información no ha sido modificada o destruida sin autorización.

  12. Red y sistema informático: conjunto de dispositivos, cables, enlaces, enrutadores u otros equipos de comunicaciones o sistemas que almacenen, procesen o transmitan datos digitales.

  13. Resiliencia: capacidad de las redes y sistemas informáticos para seguir operando luego de un incidente de ciberseguridad, aunque sea en un estado degradado, debilitado o segmentado, y la capacidad de las redes y sistemas informáticos para recuperar sus funciones después de un incidente de ciberseguridad.

  14. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de un incidente de ciberseguridad; la magnitud de un riesgo es cuantificada en términos de la probabilidad de ocurrencia del incidente y del impacto de las consecuencias del mismo.

  15. Vulnerabilidad: debilidad de un activo o control que puede ser explotado por una o más amenazas informáticas.

Artículo 3° Principios rectores

Para alcanzar los objetivos de esta ley se deberán observar los siguientes principios:

  1. Principio de control de daños: frente a un ciberataque o a un incidente de ciberseguridad siempre se deberá actuar coordinada y diligentemente, y adoptar las medidas necesarias para evitar la escalada del ciberataque o del incidente de ciberseguridad y su posible propagación a otros sistemas informáticos.

  2. Principio de cooperación con la autoridad: para resolver los incidentes de ciberseguridad se deberá prestar la cooperación debida con la autoridad competente y, si es necesario, cooperar entre diversos sectores, teniendo en cuenta la interconexión y la interdependencia de los sistemas y servicios.

  3. Principio de coordinación: de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Agencia y las autoridades sectoriales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente, propender a la unidad de acción y evitar la duplicación o interferencia de funciones.

  4. Principio de seguridad en el ciberespacio: es deber del Estado resguardar la seguridad en el ciberespacio. El Estado velará por que todas las personas puedan participar de un ciberespacio seguro, por lo que otorgará especial protección a las redes y sistemas informáticos que contengan información de aquellos grupos de personas que suelen ser en mayor medida objeto de ciberataques.

  5. Principio de respuesta responsable: la aplicación de medidas para responder a incidentes de ciberseguridad o ciberataques en ningún caso podrá significar la realización o el apoyo a operaciones ofensivas.

  6. Principio de seguridad informática: toda persona tiene derecho a adoptar las medidas técnicas de seguridad informática que considere necesarias, incluyendo el cifrado.

  7. Principio de racionalidad: las medidas para la gestión de incidentes de ciberseguridad, las obligaciones de ciberseguridad y el ejercicio de las facultades de la Agencia deberán ser necesarias y proporcionales al grado de exposición a los riesgos, y al eventual impacto social y económico.

  8. Principio de seguridad y privacidad por defecto y desde el diseño: los sistemas informáticos, aplicaciones y tecnologías de la información deben diseñarse, implementarse y gestionarse teniendo en cuenta la seguridad y la privacidad de los datos personales que procesan.

TÍTULO II Obligaciones de ciberseguridad Artículos 4 a 9
Párrafo 1 ° Artículos 4 a 6

Servicios esenciales y operadores de importancia vital

Artículo 4° Ámbito de aplicación

La presente ley se aplicará a las instituciones que presten servicios calificados como esenciales según lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo y a aquellas que sean calificadas como operadores de importancia vital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6°.

Son servicios esenciales aquellos provistos por los organismos de la Administración del Estado y por el Coordinador Eléctrico Nacional; los prestados bajo concesión de servicio público, y los proveídos por instituciones privadas que realicen las siguientes actividades: generación, transmisión o distribución eléctrica; transporte, almacenamiento o distribución de combustibles; suministro de agua potable o saneamiento; telecomunicaciones; infraestructura digital; servicios digitales y servicios de tecnología de la información gestionados por terceros; transporte terrestre, aéreo, ferroviario o marítimo, así como la operación de su infraestructura respectiva; banca, servicios financieros y medios de pago; administración de prestaciones de seguridad social; servicios postales y de mensajería; prestación institucional de salud por entidades tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, y la producción y/o investigación de productos farmacéuticos.

La Agencia podrá calificar otros servicios como esenciales mediante resolución fundada del Director o Directora Nacional cuando su afectación puede causar un grave daño a la vida o integridad física de la población o a su abastecimiento, a sectores relevantes de las actividades económicas, al medioambiente, al normal funcionamiento de la sociedad y/o de la Administración del Estado, a la defensa nacional, o a la seguridad y el orden público.

Dicha calificación deberá someterse al proceso de consulta pública y se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880, que establece bases de los...

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