Ley núm. 21484, publicada el 07 de Septiembre de 2022. RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE DEUDAS DE PENSIONES DE ALIMENTOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO |
Rango de Ley | Ley |
LEY NÚM. 21.484
RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE DEUDAS DE PENSIONES DE ALIMENTOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, y en moción de las Honorables Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núñez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay,
Proyecto de ley:
Modifícase la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera:
1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 1°, la siguiente oración final: "El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.".
2) Agrégase, en el inciso final del artículo 3°, a continuación de la expresión "Código Civil", la siguiente frase: ", salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia".
3) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación de la expresión "necesidades del alimentario,", lo siguiente: "considerando en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario".
4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 10, la expresión "podrá también", por la palabra "deberá".
5) Intercálase, en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el siguiente número nuevo:
"3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.
En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.".
6) Sustitúyese, en el artículo 19 bis, la expresión "18 años" por "21 años".
7) Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos:
Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.
Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la...
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