Ley núm. 21477, publicada el 10 de Agosto de 2022. MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS Y EXTIENDE SU VIGENCIA - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 908543691

Ley núm. 21477, publicada el 10 de Agosto de 2022. MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS Y EXTIENDE SU VIGENCIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.477

MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS Y EXTIENDE SU VIGENCIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en las siguientes mociones refundidas:

- Boletín N° 12.756-14 de la exdiputada Marcela Hernando Pérez; de los diputados Miguel Ángel Calisto Águila, Cosme Mellado Pino y Alexis Sepúlveda Soto; de la exdiputada Loreto Carvajal Ambiado, y de los exdiputados Fidel Espinoza Sandoval, Rodrigo González Torres, Carlos Abel Jarpa Wevar, Diego Paulsen Kehr y Alejandro Santana Tirachini.

- Boletín 12.871-14, del exdiputado Osvaldo Urrutia Soto; de la diputada Erika Olivera De La Fuente; de los diputados Sergio Bobadilla Muñoz y Miguel Ángel Calisto Águila, y de los exdiputados Fidel Espinoza Sandoval, René Manuel García García, Carlos Abel Jarpa Wevar, Pablo Kast Sommerhoff, Iván Norambuena Farías y Luis Pardo Sáinz.

- Boletín 12.872-14, del exdiputado Rodrigo González Torres; del diputado Cosme Mellado Pino; de la exdiputada Natalia Castillo Muñoz, y de los exdiputados Carlos Abel Jarpa Wevar y Guillermo Teillier del Valle.

- Boletín N° 12.899-14, del exdiputado Fidel Espinoza Sandoval; de la diputada Erika Olivera De La Fuente; de la exdiputada Marcela Hernando Pérez, y de los exdiputados Carlos Abel Jarpa Wevar, Manuel Monsalve Benavides y Diego Paulsen Kehr.

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:

  1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

    "Artículo 1.- La presente ley contempla un procedimiento simplificado y excepcional para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esta ley para acceder a esta herramienta excepcional.

    Para efectos de esta ley, los asentamientos referidos en el inciso precedente se denominarán "asentamientos irregulares". En esta categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que se materializaron sin el permiso o recepción definitiva correspondiente, así como otros asentamientos poblados que se hubieren acogido a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras de urbanización exigibles, o bien, que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.

    Conforme a lo señalado en los incisos anteriores, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece la presente ley, podrán acogerse a este procedimiento:

    1. Las poblaciones de tipo popular respecto de las cuales la municipalidad hubiere aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la ley N° 16.282.

    2. Las poblaciones que hubieren sido declaradas en situación irregular, conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.741.

    3. Los asentamientos en los que se hubiere constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

    4. Las poblaciones y loteos que hubieren sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiere transferido el dominio de sitios conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.833, de 1979.

    5. Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N° 18.138.

    6. Los campamentos que formen parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación.

    7. Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que, previo informe del asesor urbanista, si la municipalidad contare con dicho cargo, o del director de obras municipales, si no contare con él, se consideren necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. Lo anterior incluye aquellos casos en los que sobre un mismo asentamiento se hubieren aplicado diversas leyes especiales y sus respectivos planos no coincidan, u otros casos en los que no hubiere sido posible obtener la recepción definitiva debido a la superposición normativa o a la existencia de títulos de dominio sobre el espacio público, existente o proyectado.

    8. Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y obtengan las autorizaciones e informes previos favorables de las autoridades administrativas que ahí se indican, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que les fueren exigibles en atención a su ubicación concreta, como los referidos en el numeral 5 del artículo 2.

    Los asentamientos irregulares emplazados, total o parcialmente, sobre una vialidad, espacio público o equipamiento comunitario existentes y/o en sectores que se encuentran afectos a utilidad pública para nuevas vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, solo podrán acogerse a este procedimiento excepcional si acreditan que las obras de saneamiento y regularización contemplan la materialización de tales vialidades, espacios públicos o equipamientos comunitarios y la incorporación al dominio público de las referidas afectaciones a utilidad pública. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 4.".

  2. En el artículo 2:

    1. Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

      "Artículo 2.- Para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de esta ley, los asentamientos irregulares referidos en el artículo anterior deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y demás requisitos que a continuación se expresan:".

    2. Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

      "1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que atiende el Programa de Asentamientos Precarios, u otro que lo suceda, y cuya estrategia sea de radicación.".

    3. Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

      "2. Que se trate de asentamientos irregulares que no tengan permiso de loteo o que, habiendo contado con tal permiso o habiéndose acogido a las leyes excepcionales referidas en el artículo 1, no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras mínimas de urbanización que requiere dicho asentamiento, o bien, que cuentan con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde, documental ni planimétricamente, con la situación existente.".

    4. Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

      "3. Que en más del 70 por ciento de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, lo que incluye los bienes referidos en el artículo 590 del Código Civil, el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a la normativa aplicable, podrá disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes.".

    5. En el numeral 4:

    6. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

      "Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos considerados por los programas públicos destinados a atender asentamientos precarios, a través de la estrategia de radicación.".

      ii. Reemplázase su párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

      "El proyecto de plano del loteo que se ingrese en la Dirección de Obras Municipales en virtud de esta ley deberá indicar los lotes que se encuentren edificados, y señalar en cada caso, el número aproximado de metros construidos, el destino de las edificaciones y la clasificación y categoría que se aplique conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción a que se refiere el párrafo primero. En ningún caso la incorporación de estos antecedentes en el plano mencionado constituirá regularización de las edificaciones existentes.".

      iii. Sustitúyese su párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

      "La Dirección de Obras Municipales deberá efectuar la tasación conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción referida, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y dentro de noventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.".

    7. Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

      "5. Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios competentes que determinen alguna zona del país amenazada con riesgo inminente por alguna catástrofe natural o causada por el hombre. Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural o de protección de recursos de valor natural, tales como parques y reservas nacionales o monumentos naturales. No se admitirá la regularización de asentamientos localizados en fajas de caminos...

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