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Ley núm. 21420, publicada el 04 de Febrero de 2022. REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.420

REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974:

  1. Reemplázase en el párrafo segundo del número 6° del artículo 17 la frase "del ingreso no renta contemplado" por "con la tributación contemplada", y la frase "el beneficio del ingreso no renta contemplado" por "la tributación contemplada".

  2. Elimínase la letra c) del artículo 33 bis.

  3. Incorpórase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

    "Artículo 37 bis.- Las normas de este Párrafo deberán aplicarse a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes que impliquen una operación de financiamiento o leasing financieros, considerando la existencia de dicho financiamiento, según su tratamiento financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, de acuerdo a las normas internacionales de información financiera.".

  4. En el artículo 107:

    1. Reemplázase la frase "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece mencionada.

    2. En el primer párrafo del número 1):

    3. Reemplázase en el encabezamiento la frase "los artículos 17, N° 8, no constituirá renta" por la siguiente: "el artículo 17, número 8, se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,".

      ii. Sustitúyense en la letra c), la frase "no constitutivo de renta" por "afecto al impuesto único", y la frase "inciso tercero del artículo 41" por "artículo 130 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace".

    4. Reemplázase en el primer párrafo del número 2), el guarismo "18.815" por "20.712", y la frase "sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales" por "N° 20.712".

    5. En el numeral 3.1) del número 3):

    6. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase "No constituirá renta" por "Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,", y la expresión "del decreto ley N° 1.328" por "de la ley N° 20.712".

      ii. Reemplázase en la letra c) el vocablo "inciso" por "párrafo".

    7. En el numeral 3.2) del número 3):

    8. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase "No constituirá renta" por "Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,", y la frase "del decreto ley N° 1.328, de 1976" por "de la ley N° 20.712".

      ii. Reemplázase en el primer párrafo de la letra c.2) de la letra c) la palabra "inciso" por "párrafo", la primera vez que aparece.

      iii. Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra c.2) de la letra c) la palabra "inciso" por "párrafo".

      iv. Reemplázase en el último párrafo de la letra e) la palabra "inciso" por "párrafo".

    9. Sustitúyese en el número 4) la frase "no constituirá renta" por "se afectará con el impuesto único de tasa 10%".

    10. Reemplázase en el número 5) la frase "no constitutivos de renta del contribuyente" por "derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos".

    11. Agrégase el siguiente numeral 6):

      "6) Retención, declaración y pago del impuesto.

      El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante.

      En los casos señalados en el párrafo anterior, la retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este artículo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile, no disponga de información suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 1% sobre el total del precio de enajenación sin deducción alguna.

      Las retenciones practicadas conforme a este artículo se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el número 4 del artículo 74.

      El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine en los resultados obtenidos en las operaciones reguladas por el presente artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto retenido lo establecido en el artículo 75.

      Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto según lo establecido en el artículo 97.

      Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este artículo, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.".

    12. Agrégase el siguiente numeral 7):

      "7) Determinación del mayor valor.

      Para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección:

    13. El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que dicho Servicio tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales; o

    14. El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

      Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la letra b) anterior.".

    15. Agrégase el siguiente numeral 8):

      "8) Efectos del pago del impuesto.

      Efectuada la declaración y pago del referido impuesto se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación.

      Deberá incorporarse en el registro señalado en el párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del número 1 del artículo 33.".

    16. Agrégase el siguiente numeral 9):

      "9) Inversionistas institucionales.

      Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenación de los instrumentos indicados en este artículo que cumplan con los requisitos en él establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por inversionista institucional aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.".

  5. Elimínase en el inciso segundo del artículo 110 la frase "como un ingreso no constitutivo de renta".

Artículo 2

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

  1. Agrégase en el inciso primero del artículo 17, después de la palabra "herencia", la frase "y las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado".

  2. Reemplázase en el artículo 20 la frase "a los seguros de vida" por "al seguro de invalidez y sobrevivencia señalado en el decreto ley N° 3.500, de 1980".

  3. En el artículo 54:

    1. ...

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