Ley núm. 21418, publicada el 05 de Febrero de 2022. ESPECIFICA Y REFUERZA LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 895959000

Ley núm. 21418, publicada el 05 de Febrero de 2022. ESPECIFICA Y REFUERZA LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.418

ESPECIFICA Y REFUERZA LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Intercálase en el inciso primero del artículo 348 del Código Procesal Penal, a continuación del vocablo "fijará", la palabra "todas", y después de la expresión "las penas" la siguiente frase: "principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas,".

Artículo 2 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
  1. Reemplázase el artículo 39 bis por el siguiente:

    "Artículo 39 bis. La pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372, produce:

    1. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad que tenga el condenado.

    2. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados perpetuamente.".

  2. En el artículo 372:

    1. Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:

      "El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis en contra de un menor de edad será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 Nº 1º, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad.".

    2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

      "En los casos del inciso anterior, los fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 259 del Código Procesal Penal, deberán solicitar la pena de inhabilitación cuando formularen acusación, y el tribunal en caso de dictar sentencia condenatoria deberá imponerla de forma específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Si la sentencia condenatoria no cumpliere con esta exigencia, el fiscal siempre deberá deducir recurso en conformidad a la ley.".

  3. Reemplázase en el artículo 403 quinquies la expresión "General de Condenas" por "Seccional de Inhabilitaciones".

Artículo 3

Reemplázase el inciso segundo del artículo 1 del decreto ley Nº 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, por el siguiente:

"No obstará al efecto señalado en el inciso anterior que el condenado se encontrare cumpliendo la pena de inhabilitación perpetua prevista en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal, o la pena de inhabilitación perpetua prevista en el artículo 403 quáter del Código Penal. En tales casos la eliminación de los antecedentes a que diere lugar la concesión del beneficio señalado en el inciso anterior nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las respectivas penas de inhabilitación perpetua, las que permanecerán anotadas en la Sección de Inhabilitaciones Perpetuas del Registro Seccional de Inhabilitaciones.".

Artículo 4

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas:

  1. Incorpórase en la denominación del decreto ley, después del vocablo "CONDENAS", la expresión "Y EL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES".

  2. En el artículo 1:

    1. Agrégase en el inciso primero, a continuación del vocablo "Condenas", la expresión "y el Registro Seccional de Inhabilitaciones", y sustitúyese la expresión "a la Inspección de Identificación de Santiago" por "al Servicio de Registro Civil e Identificación".

    2. Incorpórase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "Registro", la voz "General".

    3. Agrégase en el inciso tercero, a continuación del vocablo "Registro", la expresión "Seccional de Inhabilitaciones", y sustitúyese la oración que sigue al punto y seguido por las siguientes: "En la primera Sección, denominada "Inhabilitaciones Perpetuas", se inscribirán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada, y las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter perpetuo por sentencia ejecutoriada. En la segunda Sección, denominada "Inhabilitaciones Temporales", se inscribirán las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter temporal por sentencia ejecutoriada.".

  3. Sustitúyese en el artículo 5 las palabras "Deberán también" por la frase "Los tribunales respectivos también deberán".

  4. En el artículo 6:

    1. Intercálase en el inciso primero, a continuación de la voz "Registro", la expresión "General y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones", y reemplázase la expresión final "artículo siguiente" por "inciso siguiente y en el artículo 6 bis".

    2. Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Educación y las secretarías regionales ministeriales de educación podrán realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de anotaciones que consten en el Registro General o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005. Asimismo, las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones podrán realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de anotaciones que consten en el Registro General o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.".

  5. En el artículo 6 bis:

    1. Intercálase en el inciso tercero, después de la expresión "conste en el Registro", la siguiente: "General y en el...

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