Ley núm. 21351, publicada el 14 de Junio de 2021. MODIFICA LA LEY Nº 21.247, OTORGANDO PRESTACIONES EXCEPCIONALES A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES, INDEPENDIENTES Y DEL SECTOR PÚBLICO QUE HAN HECHO USO DE UNA O MÁS LICENCIAS MÉDICAS PREVENTIVAS PARENTALES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 868971717

Ley núm. 21351, publicada el 14 de Junio de 2021. MODIFICA LA LEY Nº 21.247, OTORGANDO PRESTACIONES EXCEPCIONALES A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES, INDEPENDIENTES Y DEL SECTOR PÚBLICO QUE HAN HECHO USO DE UNA O MÁS LICENCIAS MÉDICAS PREVENTIVAS PARENTALES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.351

MODIFICA LA LEY Nº 21.247, OTORGANDO PRESTACIONES EXCEPCIONALES A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES, INDEPENDIENTES Y DEL SECTOR PÚBLICO QUE HAN HECHO USO DE UNA O MÁS LICENCIAS MÉDICAS PREVENTIVAS PARENTALES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Agréganse en el artículo 4º de la ley N° 21.247, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica, los siguientes incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y final, nuevos:

"Por otra parte, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán suspender los efectos de sus contratos de trabajo de conformidad a lo establecido en este artículo, en cuyo caso, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir, hasta por los tres primeros meses de vigencia de dicha suspensión, una prestación mensual equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos.

El Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728 financiará el pago de la prestación establecida en el inciso anterior, aplicándole los valores inferiores y superiores establecidos en el artículo 4º de la ley Nº 21.263. En el evento de que dicho monto fuere insuficiente para financiar la totalidad de la prestación, los trabajadores mencionados en el inciso anterior tendrán derecho a un complemento de cargo fiscal que permita completar una prestación mensual equivalente al 100% o 70% del subsidio mensual por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental, según corresponda. Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 25 bis y 25 ter de la ley Nº 19.728.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía será la entidad encargada de recibir, procesar y pagar la totalidad de las solicitudes que se generen en virtud de lo establecido en el inciso séptimo, aun cuando la prestación que deba pagarse exceda el tope superior establecido en la tabla del artículo 4º de la ley Nº 21.263. En dicho caso, la Tesorería General de la República deberá restituir al Fondo de Cesantía Solidario aquella parte de la prestación que corresponda al complemento de cargo fiscal. La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante norma de carácter general el procedimiento de solicitud, pago y reclamo ante rechazo del beneficio, y los demás aspectos administrativos necesarios para...

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