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Ley núm. 21334, publicada el 14 de Mayo de 2021. SOBRE DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.334

SOBRE DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en mociones refundidas; la primera, correspondiente al boletín Nº 3.810-18, de los exdiputados Iván Moreira Barros y Felipe Salaberry Soto, de los diputados Ramón Barros Montero, Iván Norambuena Farías, Ignacio Urrutia Bonilla, Pablo Prieto Lorca y Gastón Von Mühlenbrock Zamora, y de los exdiputados Claudio Alvarado Andrade, Eugenio Bauer Jouanne y Mario Varela Herrera; la segunda, correspondiente al boletín Nº 4.149-18, de la exdiputada María Antonieta Saa Díaz, de los diputados René Manuel García García y Tucapel Jiménez Fuentes, de las exdiputadas Marta Isasi Barbieri, Adriana Muñoz D'Albora y Ximena Vidal Lázaro, y de los exdiputados Sergio Aguiló Melo, Juan Bustos Ramírez y Álvaro Escobar Rufatt,

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

  1. Reemplázase el epígrafe del Título I del Libro Primero, por el siguiente:

    "DE LAS PERSONAS, EN CUANTO A SU NOMBRE, NACIONALIDAD Y DOMICILIO".

  2. Intercálase el siguiente párrafo 2 en el Título I del Libro Primero del Código Civil, pasando los actuales párrafos segundo y tercero, a ser párrafos tercero y cuarto, respectivamente:

    "2. Nombre de las personas

Artículo 58 bis

Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Artículo 58 ter

El primer apellido de la madre y el primer apellido del padre se transmitirán a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de las reglas siguientes:

En la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes, la madre y el padre determinarán, de común acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el primer apellido del padre anteceda al primer apellido de la madre en las partidas de nacimiento de todos sus hijos comunes.

En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de la inscripción quede determinada tanto la maternidad como la paternidad del nacido, el oficial del Registro Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes de dichos padres; y si no tuvieren más hijos comunes, según el orden que se determine al practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente.

En la inscripción de nacimiento de una hija o un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de la madre o sólo respecto del padre, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicha madre o de dicho padre. En este caso, cuando con posterioridad obrare determinación de la paternidad o maternidad no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos padres, se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes; y si no hubiere más hijos comunes de dichos padres, el primer apellido de la madre o del padre que quedó determinado al momento de la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que la madre y el padre manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso.

En cualquier caso, todos los hijos que una madre y un padre tengan en común deberán inscribirse siempre con el mismo orden de apellidos, conforme al orden que en aplicación de las disposiciones del presente artículo se hubiere fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes.

Las inscripciones de nacimiento y las manifestaciones del acuerdo de los padres, respecto del orden de los apellidos, se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, y en la forma que determine el reglamento.".

Artículo 2

Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 4.808, sobre Registro Civil:

  1. Intercálanse, a continuación del artículo 17, los siguientes artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter:

"Artículo 17 bis.- Toda persona mayor de edad podrá, por una sola vez, y en la forma que dispone el presente artículo, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento.

La solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que quiere ser identificada la persona requirente, así como la petición expresa de rectificar los registros con que se le hubiera identificado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.

Tratándose de extranjeros, sólo podrán solicitar el cambio del orden de sus apellidos para efectos de la emisión o para la rectificación de sus documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y acompañando documentación que acredite su permanencia en Chile. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, no podrán solicitar el cambio de orden de los apellidos de que trata el presente artículo, las personas que se encontraren actualmente procesadas o formalizadas, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontraren sujetas a otras medidas cautelares personales, o hubieren sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar el correspondiente requerimiento en conformidad a las normas contenidas en la ley N° 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, siempre que no se trate de personas condenadas por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal.

Ingresada la solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, se procederá a verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso de que fuere necesario, de la huella dactilar, o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil. En el caso del solicitante extranjero, se verificará que cumpla con los requisitos señalados en los incisos tercero y cuarto del presente artículo.

Del mismo modo, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación oficiará a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Ministerio Público, con el objeto de que informen si el requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales. A su vez, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá que se revise la información del Registro General de Condenas y del Prontuario, regulados en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, con objeto de verificar si el solicitante registra condenas, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente de la solicitud.

Una vez que cuente con los...

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