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Ley núm. 21276, publicada el 19 de Octubre de 2020. MODIFICA DISTINTAS LEYES CON EL FIN DE CAUTELAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO FINANCIERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.276

MODIFICA DISTINTAS LEYES CON EL FIN DE CAUTELAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO FINANCIERO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo primero.- Reemplázase en el número 4) del inciso décimo octavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, el guarismo "15%" por "20%".

Artículo segundo

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el derogado artículo 2°, por el siguiente:

"Artículo 2°. Las compañías no podrán efectuar disminuciones de capital ni distribuir dividendos si con ello dejan de cumplir los requerimientos patrimoniales y de solvencia establecidos en los artículos 1° y 15 de esta ley. De igual manera, no podrán efectuar disminuciones de capital las compañías que presenten una razón de fortaleza patrimonial, definido como patrimonio sobre el patrimonio de riesgo requerido, inferior a 1,2 veces. La distribución de dividendos se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Si la razón de fortaleza patrimonial fuere mayor o igual a 1,1 veces y menor a 1,2 veces, la compañía podrá repartir como máximo el 50% de las utilidades.

  2. Si la razón de fortaleza patrimonial fuere menor a 1,1 veces, la compañía no podrá repartir dividendos.

    Esta disposición predominará sobre cualquier otra establecida a este respecto, incluida la del artículo 79 de la ley N° 18.046.".

    2) Modifícase el artículo 15, de la siguiente manera:

  3. Reemplázase en su inciso segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión para el Mercado Financiero".

  4. Reemplázase en su inciso tercero la frase "de una vez el patrimonio" por "de 1,5 veces el patrimonio. El rango de posibles valores que podrá tomar dicho endeudamiento será fijado por la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general. En todo caso, el límite que se fije no podrá ser inferior a una vez el patrimonio. La mencionada norma establecerá las bases técnicas para la medición del endeudamiento en las aseguradoras, para efectos de la aplicación de este límite. En tanto no se emita la norma, el límite será de 1 vez el patrimonio.".

    3) Reemplázase el N° 1 del inciso segundo del artículo 21, por el siguiente:

    "1. Los instrumentos de la letra b) del Nº 1 deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, según lo establezca la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a norma de carácter general;".

    4) Modifícase el artículo 23, de la siguiente manera:

  5. Reemplázase la letra b) del N° 1, por la siguiente:

    "b) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro...

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