Ley núm. 21250, publicada el 17 de Agosto de 2020. IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 847270401

Ley núm. 21250, publicada el 17 de Agosto de 2020. IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.250

IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 42
Artículo 1 Objeto

Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12° del artículo del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3 Autoridad Nacional

La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.

Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA, respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaría de Defensa.

Artículo 4 Definiciones

Para los efectos previstos en esta ley, la definición de las expresiones "armas químicas", "sustancia química tóxica", "precursor", "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes", "antiguas armas químicas", "armas químicas abandonadas", "agente de represión de disturbios", "instalación de producción de armas químicas", "fines no prohibidos", "capacidad de producción", "organización", "producción", "elaboración", "consumo", "equipo aprobado", "edificio especializado", "edificio corriente", "inspección por denuncia", "sustancia química orgánica definida", "equipo especializado", "equipo corriente", "complejo industrial", "planta", "unidad", "acuerdo de instalación", "Estado huésped", "acompañamiento en el país", "período en el país", "inspección inicial", "Estado Parte inspeccionado", "ayudante de inspección", "mandato de inspección", "manual de inspección", "polígono de inspección", "grupo de inspección", "inspector", "acuerdo modelo", "observador", "perímetro solicitado", "perímetro alternativo", "perímetro definitivo", "perímetro declarado", "período de inspección", "punto de entrada/punto de salida", "Estado Parte solicitante" y "tonelada" será la contemplada en la CAQ y sus anexos.

Además, se entenderá por:

  1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante decreto supremo N° 1.764, de 2 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante decreto supremo N° 385, de 5 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

  4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo.

  5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

  6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.

  7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

  8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 a que se refiere el artículo 6 de esta ley, para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

  9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas.

  10. Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas:

    a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

    b) Las armas, equipos o vectores destinados a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente o a los medios de producción o consumo.

    c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos y toxinas liberados por estos dispositivos.

    d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c) precedente.

  11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II De la prohibición de armas químicas y del control de sustancias químicas e instalaciones Artículos 5 a 16
Artículo 5 Actividades prohibidas por la CAQ

Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

  1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

  2. Emplear armas químicas.

  3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

  4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ.

  5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6 Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control

Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las orgánicas definidas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

De la misma forma, se someterán a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

El control comprenderá las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7

De...

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