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Ley núm. 21242, publicada el 24 de Junio de 2020. ESTABLECE UN BENEFICIO PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.242

ESTABLECE UN BENEFICIO PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"ESTABLECE UN BENEFICIO PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA

Artículo primero

Apruébase el siguiente beneficio transitorio para los trabajadores independientes:

"Artículo 1.- Establécese un beneficio transitorio con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, en favor de los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas conforme al artículo 422 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo establecido en la presente ley hasta por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses siguientes a contar del 1º de mayo de 2020.

Artículo 2

Tendrán acceso al beneficio, los trabajadores independientes a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Haber emitido boletas de honorarios en a lo menos 3 meses, continuos o discontinuos, de los 12 meses anteriores al 1° de abril de 2020, o haber emitido boletas de honorarios en a lo menos 6 meses, continuos o discontinuos, en los 24 meses anteriores a la referida fecha;

b) Que, en el mes anterior al cual se solicita el beneficio, sus rentas brutas percibidas gravadas conforme al artículo 422 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hayan experimentado una disminución de, al menos, un 30%, respecto del resultado de dividir por 12, el conjunto de las rentas brutas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 ya señalado, percibidas durante los 12 meses anteriores al 1° de abril de 2020. Para estos efectos, las rentas brutas referidas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior a la solicitud del beneficio; y

c) Que todas las boletas de honorarios a que se refiere la letra a) anterior y las del periodo de 12 meses antes del 1° de abril de 2020 a que se refiere la letra b) anterior se hayan emitido en forma electrónica. No obstante lo anterior, podrán haberse emitido en papel las boletas de honorarios de dichos periodos tratándose de (i) contribuyentes cuyos servicios no estén sujetos a la obligación de retención del artículo 742 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan realizado pagos provisionales conforme al artículo 84 letra b) de la referida ley o (ii) contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, sin acceso a energía eléctrica o en lugares declarados como zonas afectadas por catástrofe conforme al decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282.

En el caso del número (ii) del inciso anterior, para que las boletas emitidas en papel habiliten para la procedencia del beneficio, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, individualizando al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas.

Artículo 3

Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 1, y que cumplan los requisitos contemplados en el artículo anterior, podrán solicitar un monto mensual de beneficio en dinero, en los términos dispuestos en este artículo.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Beneficio Máximo Mensual: La cantidad de $650.000.

b) Ingreso de Referencia: La cantidad de $320.500.

c) Ingreso Promedio Mensual: El resultado de dividir por 12 la suma de las rentas gravadas conforme al artículo 422 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, percibidas en los 12 meses anteriores al 1º de abril de 2020. Para efectos de este cálculo, las referidas rentas brutas percibidas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior a aquel en que se realiza la solicitud.

d) Ingreso Mensual: La suma de las rentas gravadas conforme al artículo 422 de la Ley sobre Impuesto a la Renta percibidas en el mes respecto del cual se solicita el beneficio. Para efectos de este cálculo las referidas rentas brutas percibidas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior a aquel en que se realiza la solicitud.

e) Factor de Diferencia del Ingreso: El resultado de dividir por el Ingreso Promedio Mensual, la diferencia entre el Ingreso Promedio Mensual y el Ingreso Mensual.

El monto del beneficio que podrán solicitar los trabajadores independientes se calculará mensualmente, en relación a la reducción del Ingreso Mensual respecto al Ingreso Promedio Mensual, conforme a las reglas siguientes:

i. Si el Ingreso Promedio Mensual es igual o inferior al Ingreso de Referencia, el trabajador independiente beneficiario podrá solicitar hasta un monto que ascenderá al 70% de la diferencia entre el Ingreso Promedio Mensual y el Ingreso Mensual.

ii. Si el Ingreso Promedio Mensual es superior al Ingreso de Referencia, el trabajador independiente beneficiario podrá solicitar hasta un monto que ascenderá al 70% del resultado de multiplicar el Factor de Diferencia del Ingreso por el promedio entre el Ingreso de Referencia y el Ingreso Promedio Mensual.

En ningún caso el monto mensual del beneficio que se entregue al trabajador independiente beneficiario podrá ser mayor al Beneficio Máximo Mensual.

Los trabajadores independientes tendrán derecho a solicitar un beneficio por cada mes que haya transcurrido en que se cumplan los requisitos respectivos y hasta por un máximo de 3 meses, continuos o discontinuos, dentro de los 6 meses siguientes a contar del 1º de mayo de 2020.

Los trabajadores independientes podrán solicitar mensualmente el beneficio, para efectos de cubrir la caída de sus ingresos correspondientes al mes anterior a la solicitud, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. Esta solicitud podrá considerar la totalidad del beneficio o una cantidad menor.

Artículo 4

El trabajador independiente que cumpla los requisitos establecidos en esta ley podrá solicitar mensualmente el beneficio al Servicio de Impuestos Internos, preferentemente mediante medios electrónicos, respecto de la caída de ingresos que hubiese sufrido el mes anterior e indicando la forma o medio de pago por la que opta entre aquellas disponibles y los demás antecedentes que determine dicho Servicio mediante una o más resoluciones, en las que también se determinará la forma de solicitar el beneficio.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la determinación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el cálculo del monto máximo que corresponda a cada beneficiario.

Verificado que sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 y el monto del beneficio que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el beneficio, según el medio de pago por el que haya optado el trabajador independiente, entre aquellos disponibles.

La entrega del beneficio se realizará dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la solicitud del trabajador independiente.

Para efectos de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías emitirán una o más resoluciones conjuntas, para regular el otorgamiento, pago y traspaso de información que se requieran para la aplicación de esta ley.

Artículo 5

El beneficio establecido en esta ley no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa, no será compensado por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni será embargable. Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y judicialmente decretadas, en que el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultado para retener hasta un 50% del beneficio.

Artículo 6

El beneficio se reintegrará ante el Servicio de Tesorerías, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. La primera cuota anual corresponderá a un 10% del beneficio total obtenido y cada una de las 3 cuotas anuales restantes, corresponderán a un 30% del beneficio total obtenido. Al reintegro del beneficio se le descontará el subsidio que corresponda en conformidad al artículo 8. Las cuotas que corresponda pagar se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que el trabajador independiente recibió el beneficio respectivo y el último día del mes...

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