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Ley núm. 21230, publicada el 16 de Mayo de 2020. CONCEDE UN INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.230

CONCEDE UN INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Título I

Ingreso Familiar de Emergencia

Artículo 1

Concédese un Ingreso Familiar de Emergencia compuesto por un máximo de cuatro aportes extraordinarios de cargo fiscal, en las condiciones que establece la presente ley, para los hogares que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace; y (ii) que sus integrantes mayores de edad no perciban alguno de los ingresos señalados en el artículo 4, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, para los casos indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7, o de la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante, para los casos indicados en los incisos primero y tercero del artículo 7.

Todos los hogares que cumplan con los requisitos que esta ley establece tendrán derecho a recibir el Ingreso Familiar de Emergencia. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá promover que todos los hogares que cumplan con las condiciones legales accedan al beneficio de la forma más expedita posible, haciendo uso de las facultades y atribuciones que esta ley les otorga para facilitar la concesión de la prestación a todos los hogares potencialmente beneficiarios. Las solicitudes sólo podrán ser rechazadas por motivos fundados y que digan relación únicamente con el incumplimiento de los requisitos legales.

El Ingreso Familiar de Emergencia que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

El número máximo de los aportes señalados en el inciso primero podrá incrementarse en un quinto y sexto aporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis.

Artículo 2

Mediante resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Evaluación Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la forma de verificación de los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 3

El hogar que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 1 tendrá derecho al Ingreso Familiar de Emergencia, de acuerdo al aporte que le corresponda según lo establecido en el artículo 7, cuyos montos serán los siguientes:

Artículo 4

También tendrán derecho al Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que estén integrados según lo dispuesto en el artículo 6, cuyos miembros mayores de edad perciban ingresos provenientes de pensiones de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional; de rentas del trabajo mencionadas en el artículo 42 números 1° y 2° de la Ley de Impuesto a la Renta; de remuneraciones o dietas percibidas en razón del ejercicio de un cargo público; o las prestaciones del seguro de cesantía que dispone la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, aquellas prestaciones percibidas en razón a la ley N° 21.227, y los subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que la suma de dichos ingresos sea inferior al segundo aporte que le correspondería conforme al artículo 3, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, para los casos indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7. Para los casos indicados en los incisos primero y tercero del artículo 7, se considerará la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante; y (ii) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace. En este caso, el monto de cada aporte del Ingreso Familiar de Emergencia será equivalente a la diferencia que resulte entre el monto que le correspondería por el aporte respectivo del Ingreso Familiar de Emergencia según lo dispuesto en el artículo anterior y la suma de los ingresos percibidos en conformidad a lo señalado en este artículo. Este derecho también será aplicable a aquellos hogares en los cuales existan miembros mayores de edad que sean trabajadores de casa particular y cumplan con los requisitos copulativos señalados anteriormente.

Con todo, el monto de los aportes a que se refiere este artículo deberá ser siempre múltiplo de $5.000 aproximándose el mismo al de mayor valor. No obstante lo anterior, el monto del aporte que perciba un hogar en virtud de este artículo según su número de integrantes, no podrá superar al monto que ese mismo hogar hubiese recibido en conformidad al artículo 3. Además, dicho monto no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más personas.

Artículo 5

También serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, y (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarias de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o una o más personas que sean beneficiarias de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley.

El hogar que cumpla con los requisitos señalados en este artículo tendrá derecho al segundo y tercer aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, los cuales se calcularán multiplicando el número de integrantes del hogar que cumpla con lo señalado en el literal (ii) del inciso precedente y las cantidades que a continuación se indican:

En caso de que dichos hogares cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a este artículo y que también cumplan con los requisitos del artículo 4, tendrán derecho al aporte de monto superior.

Asimismo, los hogares que cumplan con los requisitos señalados en este artículo formarán parte de la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 7 de la presente ley.

El pago de los aportes señalados en este artículo se realizará conforme al inciso tercero del artículo 8.

Artículo 5 A

También serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace; (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarios del aporte previsional solidario de invalidez o una o más personas que sean beneficiarias del aporte previsional solidario de vejez; y (iii) que la suma de las pensiones a la que tengan derecho sumado el aporte previsional solidario que corresponda de acuerdo a la ley Nº 20.255, sea un monto menor o igual a la pensión básica solidaria de invalidez o vejez, correspondiente al tramo de edad del beneficiario.

El hogar que cumpla con los requisitos señalados en este artículo tendrá derecho al tercer aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, el que se calculará multiplicando el número de integrantes del hogar que cumpla con lo señalado en el numeral (ii) del inciso precedente por las cantidades que a continuación se indican:

Tercer aporte

$ 100.000

Para estos efectos, el Instituto de Previsión Social deberá remitir, la primera quincena de cada mes, a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la información sobre las personas que sean beneficiarias del aporte previsional solidario de invalidez y del aporte previsional solidario de vejez, en que la suma de las pensiones a la que tengan derecho sumado el aporte previsional solidario que corresponda de acuerdo a la ley Nº 20.255, sea de un monto menor o igual al que reciben los beneficiarios del inciso primero por la pensión básica solidaria de invalidez o vejez, considerando en este caso el monto correspondiente al tramo de edad del beneficiario.

Artículo 5 bis

El hogar que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3, 4, 5 o 5 A, tendrá derecho a un cuarto aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, el cual ascenderá al 80 por ciento del monto establecido para el tercer aporte en cada uno de dichos artículos, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 ter.

En el caso del artículo 4, el monto del cuarto aporte no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y...

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