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Ley núm. 21025, publicada el 07 de Agosto de 2017. ESTABLECE UN NUEVO GOBIERNO CORPORATIVO DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
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LEY NÚM. 21.025

ESTABLECE UN NUEVO GOBIERNO CORPORATIVO DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo:

  1. En el artículo 2:

    1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

      "Artículo 2.- Créase, con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, una empresa comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Energía.".

    2. Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso sexto, y así sucesivamente:

      "La Empresa Nacional del Petróleo podrá usar como denominación abreviada la expresión "ENAP". En la presente ley se la denominará, también, la "Empresa".

      La Empresa se regirá por las normas de la presente ley y por las de sus estatutos. En lo no previsto en tales normas, y en cuanto fuere compatible y no se oponga a ellas, se regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y demás normativa aplicable a las sociedades anónimas abiertas y por la legislación común. En todo caso, deberá inscribirse en el Registro Especial de Entidades Informantes que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley Nº 18.045.

      La Empresa estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Diputados, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales.

      La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 del decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.".

  2. Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:

    "Artículo 3.- La dirección superior y administración de la Empresa corresponderán a su directorio, en la forma que se señala en los artículos siguientes y, en lo no previsto, de conformidad con lo prescrito en la ley Nº 18.046. A los directores les serán aplicables las normas sobre derechos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones establecidas al efecto en la ley Nº 18.046, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.

    El directorio de la Empresa estará compuesto de la siguiente manera:

    1. Dos directores nombrados por el Presidente de la República, los que serán de diferente sexo.

    2. Cuatro directores nombrados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros. El Presidente de la República deberá nombrarlos por pares, sin que los candidatos puedan ser incluidos en más de una terna. El Presidente de la República podrá rechazar, por una sola vez, todas o algunas de las ternas propuestas. Si no las rechaza todas, el proceso de la o las ternas no objetadas deberá ser declarado desierto.

      Las ternas deberán ser presentadas por el Consejo de Alta Dirección Pública al Presidente de la República con una anticipación de a lo menos sesenta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo. Para la confección de las ternas, el Consejo de Alta Dirección Pública establecerá un procedimiento especial de búsqueda y selección de candidatos a director. El procedimiento podrá contemplar la participación de una empresa de reconocido prestigio nacional o internacional en materia de selección de directivos, la que deberá proponerle a ese consejo una nómina de posibles candidatos a director de la Empresa.

    3. Un director nombrado por el Presidente de la República, el que será designado sobre la base de una propuesta presentada por los trabajadores de la Empresa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente y con una anticipación de a lo menos treinta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo.

      Antes de asumir el cargo, las personas que hubieren sido designadas directores de conformidad con lo previsto en las letras a) y c) del inciso anterior deberán presentar a la Empresa una declaración jurada en la que declaren no encontrarse afectos a las incompatibilidades e inhabilidades del cargo. Respecto de quienes integren la terna en el caso de la letra b) del inciso precedente, la declaración deberá presentarse al Consejo de Alta Dirección Pública. Sin perjuicio de lo anterior, todos los directores de la Empresa deberán presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere el capítulo 1º del título II de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y plazos ahí establecidos.

      Los directores durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser renovados inmediatamente por un nuevo período por una única vez. El directorio se renovará por parcialidades, y no podrá ser revocado en su totalidad. Si alguno de los directores cesare en sus funciones antes de cumplirse el período respectivo, se procederá a designar por el período restante a el o los nuevos directores que corresponda en la misma forma y sujeto al procedimiento previsto en este artículo, según si el director que ha cesado en su cargo era uno de los directores a los que se refieren las letras a), b) o c) del inciso segundo precedente. En el caso del director a que se refiere la letra c), el directorio deberá convocar y los trabajadores de la Empresa y sus filiales deberán presentar su propuesta en el plazo que dicho literal dispone. En el caso de los directores a que se refiere la letra b) del inciso segundo, el Consejo de Alta Dirección Pública deberá presentar al Presidente de la República la respectiva terna dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en la que el director correspondiente hubiere cesado en el cargo.

      El Presidente de la República designará de entre los miembros del directorio a su presidente. En su ausencia, asumirá como presidente uno de los directores elegido por el propio directorio de entre los señalados en la letra a) del inciso segundo.

      El directorio podrá sesionar con la asistencia de cuatro miembros. Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de quien presida la sesión.

      Los directores deberán abstenerse de votar en aquellos casos en que tengan interés, conforme a las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

      Los directores tendrán derecho a una remuneración, la que será establecida y revisada por el Ministro de Hacienda, con una periodicidad no superior a dos años. En la determinación de las remuneraciones y sus revisiones, el Ministro de Hacienda considerará la propuesta de una comisión especial que designe al efecto, la que deberá estar integrada por tres personas que hayan desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Director de Presupuestos, de director o gerente general de la Empresa, o profesionales que se hayan desempeñado como directivos de la Dirección Nacional del Servicio Civil. La comisión deberá formular propuestas de determinación o revisión de remuneraciones, según corresponda, considerando las remuneraciones que para cargos similares se encuentren vigentes en los sectores público y privado. Asimismo, en las remuneraciones que propongan podrá incluir componentes asociados a la asistencia a sesiones, a la participación en comités, y al cumplimiento de metas anuales de rentabilidad, de valor económico y de los convenios de desempeño de la Empresa. Los directores no podrán recibir remuneraciones u honorarios de la Empresa por servicios profesionales distintos de los contemplados en la propuesta de la comisión antes señalada, salvo el caso del director designado en conformidad al literal c), cuando sea trabajador de la empresa, quien podrá percibir su remuneración como trabajador y las remuneraciones correspondientes al cargo de director, con excepción de aquellos componentes de estas últimas asociados al cumplimiento de metas anuales, de valor económico y de los convenios de desempeño de la empresa.

      Los directores estarán obligados a guardar reserva absoluta de los negocios de la Empresa y sus filiales, y de la información a que tengan acceso en relación con ellas en razón de su cargo, especialmente si se trata de información que pueda calificarse de comercialmente sensible o pueda lesionar sus legítimos intereses comerciales o financieros, siempre que no haya sido divulgada oficialmente por estas empresas o estén obligadas a entregarla por mandato legal.

      Los directores, con posterioridad a su nombramiento, se deben a los intereses de la Nación, de la Empresa y a lo prescrito por las leyes, teniendo especialmente en cuenta el respeto y consideración por las personas, las comunidades y el medio ambiente con que se vinculan.".

  3. Intercálanse, a continuación del artículo 3, los siguientes artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, nuevos, pasando los actuales artículos 4, 5, 6, 7 y 8 a ser 13, 14, 15, 16 y 17, respectivamente:

    "Artículo 4.- Para la elaboración y presentación de la propuesta de los trabajadores referida al...

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